JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-367/2006.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.
México, Distrito Federal, veintisiete de octubre de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante, en contra de la resolución de uno de septiembre de dos mil seis, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los expedientes JIN-022/2006 y JIN-090/2006 acumulados, integrados con motivo de los juicios de inconformidad presentados por el propio partido político; y,
R E S U L T A N D O :
I. El dos de julio de dos mil seis, en el Estado de Jalisco, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, la relativa a la elección de munícipes del Ayuntamiento de Huejúcar.
II. El cinco de julio siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Huejúcar, Jalisco, realizó el cómputo municipal de la elección de munícipes, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría respectiva, los resultados fueron los siguientes:
Partido o Coalición | Votación con número | Votación con letra |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1021 | Mil veintiuno |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1075 | Mil setenta y cinco |
COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” | 862 | Ochocientos sesenta y dos |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 71 | Setenta y uno |
VOTACIÓN TOTAL | 3029 | Tres mil veintinueve |
III. En desacuerdo con el cómputo de la elección de munícipes, la correspondiente declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría, los días ocho y catorce de julio, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió sendos juicios de inconformidad, en los que impugnó, por una parte, la votación recibida en dos casillas instaladas en ese municipio, alegando como causales de nulidad, las contenidas en las fracciones X y XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y por otra, la declaración de validez de la elección, la declaración de elegibilidad de la planilla ganadora, la entrega de la constancia de mayoría y validez correspondiente, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
IV. Dichos juicios de inconformidad fueron radicados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, bajo la clave JIN-022/2006 y acumulado JIN-090/2006, los cuales fueron resueltos el uno de septiembre del año en curso. Las partes considerativa y resolutiva de la sentencia de mérito, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“Considerando:
I. Jurisdicción y competencia. Este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, según lo disponen los artículos: 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 57, 68, 69, 70, fracción I, y 71, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 73, 82, 86 y 88, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; así como 386 y 387, de la Ley Electoral del Estado.
II. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es obligado analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por ser su examen preferente, de orden público e interés general.
2.1. Por lo que ve a la legitimación con que comparece la parte actora en ambos juicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 392 y 399, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es de reconocerse por tratarse de un partido político nacional, de los que contendieron en la elección de munícipes de Huejúcar, Jalisco, y tiene acreditada la vigencia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
De igual forma, queda acreditada la legitimación del Partido Revolucionario Institucional, quien comparece en ambos juicios, con el carácter de tercero interesado, en virtud de ser un partido político nacional, acreditado ante el Instituto Electoral del Estado, con intereses derivados de un derecho incompatible con el actor, consistentes en la pretensión de la subsistencia de los actos reclamados.
2.2. Por lo que se refiere a la personería de Julia Landeros Murillo, quien promueve dentro del expediente JIN-022/2006 y se ostenta como representante del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal de Huejúcar, Jalisco, se tiene por acreditada, toda vez que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado que obra a fojas 248 a 258 del expediente, le reconoce dicha calidad, y además, por así desprenderse del acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal de la elección de referencia, y que obra a fojas 31 a 39 del expediente, documental de la que se desprende el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante la Comisión Municipal de Huejúcar, Jalisco.
2.3. Por lo que atañe a la personería de Efrén Flores Ledesma, quien promueve dentro del expediente JIN-090/2006 y se ostenta como representante del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, se le reconoce dicha calidad, en términos del primer párrafo del artículo 392 de la Ley Electoral del Estado, y por así reconocerlo la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
2.4. Por lo que respecta a la personería de Edgar Humberto Villarreal Macias, quien presentó escritos de tercero interesado en el JIN-022/2006 y su acumulado JIN-090/2006, en su calidad de candidato del Partido Revolucionario Institucional, en el municipio de Huejúcar, Jalisco, tal carácter se le tiene por acreditado en ambos juicios toda vez que a foja 100 del expediente JIN-022/2006, obra copia fotostática certificada por Notario Público de la constancia de mayoría de votos de la elección de munícipes para la integración del ayuntamiento de Huejúcar, Jalisco, expedida por el Instituto Electoral del Estado.
2.5. En relación con los requisitos que deben satisfacer los escritos de demanda, se advierte que fueron presentados por escrito ante las autoridades responsables, en ellos consta el nombre del actor, el nombre y firma autógrafa de los promoventes e identifican en su escrito de demanda el acto que impugnan. Asimismo, expresa agravios y la mención en forma individualizada de las casillas cuya votación solicitan sea anulada, señalan los hechos en que basa la impugnación, razón por la cual, dichos escritos se ajustan a los requisitos exigidos en la ley.
2.6. Respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 393, de la ley en la materia, dispone que ésta debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del momento en que surta efectos la notificación en los términos de ésta ley.
En la especie, los medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo de cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que se notificaron los actos impugnados, es decir, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, como primer acto, y la determinación de la declaración de validez de la elección y entrega de constancias de asignación, en un segundo momento.
Así, de conformidad con el artículo 393 de la ley en la materia, si se considera que de dichos actos tuvo conocimiento el Partido Acción Nacional, los días cinco y diez de julio del presente año, en virtud de así reconocerlo la parte actora en ambos medios de impugnación, y toda vez que los escritos de demanda fueron presentados, los días ocho y catorce de julio, respectivamente, se desprende que los mismos fueron interpuestos dentro del plazo que la ley señala.
2.7. Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos que deben satisfacer los escritos del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 395, en relación con el 397, de la Ley Electoral del Estado, se advierte que ambos, fueron presentados ante este tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de la presentación de los medios de impugnación, como se deriva de la razón de fijación de la cédula correspondiente a su notificación en estrados.
De igual manera, consta el nombre del tercero, así como nombre y firma autógrafa de los comparecientes, además de precisarse la razón del interés jurídico en que se funda y una pretensión concreta. Por todo lo anterior, se consideran presentados en tiempo y forma los escritos del Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado.
III. Fijación de la litis. A efecto de fijar la litis en la controversia planteada en el JIN-022/2006, es necesario citar primero: los agravios esgrimidos por el actor en su escrito de demanda de juicio de inconformidad, que a continuación se transcribe:
Honorable Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Jalisco. Presente: Julia Landeros Murillo, mexicana, mayor de edad, en pleno ejercicio de mis derechos políticos y civiles, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, las oficinas de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, ubicadas en el primer piso de la finca identificada con el número 1604, de la calle Vidrio, Colonia Americana, en el sector Juárez de Guadalajara, y autorizando para oírlas y recibirlas, a los licenciados en derecho Jorge Mendoza Ruiz y/o Armando Espinosa del Toro y/o Elizabeth Herrera Tovar y/o César Guillermo Ron Siordia y/o Juan David García Camarena y/o Abraham Olivera Torres y/o Luis Octavio Uribe de la Torre y/o Francisco Cortes Altamirano y/o Miguel Galván Esparza y/o Abel Ramos Estrada y/o Juan Jerónimo Barba Casillas, así como, a los pasantes de derecho Diana Esqueda López y/o Jorge Mendoza Aguirre y/o Andrea Villafán Valadez y/o Ernesto Álvarez Sánchez y/o Andrea Nepote Rancel y/o Esmeralda Acosta Arellano, respetuosamente expongo: Según consta en los registros del Instituto Electoral del Estado, y en particular, en los de la Comisión Electoral del municipio de Huejúcar, Jalisco, del instituto electoral en cita, estoy acreditada como representante propietario del Partido Acción Nacional, y con tal personería, a nombre de tal instituto político, con fundamento en los artículos 41, 99, 116, fracción IV, y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 75 y otros aplicables de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 1, 2, 3, 4, 6, 18, 20, 23, 24 al 34, 37 al 42, 274 al 321, 329 al 341, 355 al 362, 375 al 379, 383, 386 al 414 y otros de la Ley Electoral de Jalisco, en tiempo y forma, interpongo juicio de inconformidad electoral, respecto de la elección para elegir presidente municipal, síndico y regidores del municipio en cita, en este año de dos mil seis.
Con la finalidad de cumplir con los requisitos formales y de procedencia, establecidos por el artículo 395 y otros de la Ley de la materia, se anotan los siguientes datos, antecedentes y hechos:
I. Nombre y domicilio del promovente, y nombre del representante legal: El promovente es el Partido Acción Nacional, representado por la suscrita, con la personería antes anotada y acreditada en la Comisión Electoral en cita, según consta en el acta de cómputo de la elección del municipio de Huejúcar, de este año dos mil seis, que se acompaña como anexo I, y en el acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal de la elección en referencia, del enunciado municipio, en el apartado de representantes de partidos políticos o coaliciones, que se acompaña como anexo II, y que está debidamente firmada por todos los miembros de la mencionada comisión. También, señalo como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que se indica en el proemio del presente escrito.
II. Resolución que se impugna: Respecto de la elección ordinaria efectuada el dos de julio de dos mil seis, para elegir presidente municipal, síndico y regidores del municipio de Huejúcar, Jalisco, se impugna la nulidad de la votación de las casillas a que posteriormente se hará referencia, y como consecuencia de ello, se impugnan los resultados anotados en el acta de cómputo municipal, celebrado el día cinco de julio del mismo año, de la mencionada elección, en virtud de que durante la jornada electoral se presentaron diversas irregularidades que lo justifican, según se expondrá, y por lo mismo, se demanda la nulidad de la mencionada elección.
III. Autoridad electoral que dictó la resolución o acto combatido: La Comisión Electoral del municipio de Huejúcar, Jalisco, del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
IV. Fecha y hora en que tuve conocimiento de la resolución o acto combatido: tuve conocimiento del acto combatido, a las once horas con quince minutos del día cinco de julio del año en curso.
V. Relación que guarda esta inconformidad con otras impugnaciones: ignoro si existe alguna impugnación con la que se relacione este juicio.
VI. Hechos que dieron origen a la resolución o acto impugnado:
1. De acuerdo con la Ley Electoral de Jalisco, el dos de julio del actual año, se efectuaron las elecciones para elegir gobernador, diputados locales y munícipes en el Estado.
2. El Instituto Electoral de Jalisco, es el organismo público, que en el Estado, tiene la atribución de realizar la función estatal de renovar los poderes legislativo, ejecutivo y de los ayuntamientos de la entidad, por lo cual, es la autoridad competente para preparar y organizar los respectivos comicios, sea a través del pleno o de las comisiones distritales y municipales.
3. A partir de las ocho horas del día cinco de julio del año en curso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 329 al 331 de la ley electoral local, la Comisión Electoral antes enunciada, se reunió en sesión ordinaria y procedió a realizar el cómputo de la respectiva elección, levantando el acta correspondiente. De la lectura puntual de la referida acta de cómputo, se obtienen los resultados siguientes:
Partido o Coalición | Votos con número | Votos con letra |
Partido Acción Nacional | 1,021 | Un mil veintiuno |
Partido Revolucionario Institucional | 1,075 | Un mil setenta y cinco |
Coalición por el Bien de Todos | 862 | Ochocientos sesenta y dos |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votación total emitida | 3,029 | Tres mil veintinueve |
Votos nulos | 71 | Setenta y uno |
Votos válidos | 2,958 | Dos mil novecientos cincuenta y ocho |
Constando en tal acta de cómputo que la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, encabezada por el candidato Edgar Villarreal Macías, obtuvo la mayoría de votos en la enunciada contienda, con una diferencia de votos a su favor, respecto del segundo lugar, de cincuenta y cuatro votos, lo que se acredita con la copia-original de la respectiva acta de cómputo municipal, que como anexo I se acompaña.
Respecto de la mencionada elección, tanto durante el proceso electoral, como el día de la jornada electoral, se cometieron innumerables violaciones a la legislación de la materia, que plenamente justifican la interposición de este juicio.
Desde ahora, es oportuno precisar que el municipio de Huejúcar, Jalisco, geográficamente, se ubica en la zona norte del Estado de Jalisco, colindando con el Estado de Nayarit, que tiene la particularidad de históricamente, estar alejada, apartada, olvidada y abandonada, en cuanto a los elementos propios del desarrollo, como son, las carreteras y los servicios en materia de educación, salud, seguridad e inversión de desarrollo. Por lo mismo, en toda la región, solamente hay dos Notarios Públicos, en la población de Colotlán, Jalisco, y la distancia entre esta última localidad y la cabecera municipal de Huejúcar, es de aproximadamente treinta kilómetros, de los cuales, la mayoría, son curvas sinuosas o accidentadas, y por lo mismo, peligrosas, lo que implica que trasladarse de una localidad a otra, por lo menos, nos lleva una hora, dependiendo de las condiciones del tiempo. Además, en la cabecera municipal de Huejúcar, solamente hay un juez municipal, que en el caso, abierta y deliberadamente es correligionario del Partido Revolucionario Institucional, y fuera de ello no hay juez de primera instancia ni juez menor, salvo el juez de paz que durante la jornada electoral no estuvo disponible para prestar el servicio que la ley le otorga como fedatario, como en muchas partes del país. Lo anterior, es suficiente para justificar el por qué resulta materialmente imposible preconstituir pruebas con total eficacia probatoria en materia electoral, ya que los notarios no quieren trasladarse a esta localidad, como a muchas otras que están en las mismas circunstancias, y los jueces por las razones expuestas, no están al servicio de la comunidad en situaciones vinculadas con las elecciones, y con mayor razón, si como en el caso, responden a intereses de grupos o de otros partidos.
Por lo anterior, a los militantes, simpatizantes y candidatos del Partido Acción Nacional, les resultó imposible obtener pruebas con mayor eficacia probatoria, a efecto de demostrar con mayor contundencia, los señalamientos y agravios que se exponen en este escrito, en materia de la causal genérica prevista en la fracción X del artículo 355 de la ley electoral del Estado. Sin embargo, atendiendo al principio de que nadie está obligado a lo imposible, apelamos al recto raciocinio y sana crítica de los juzgadores para valorar las pruebas que ofrecemos y aportamos en este juicio.
VII. Casillas cuya votación, se demanda sea anulada:
| Causal por la que se demanda la nulidad de la votación. | ||||||||||||
| I. | II. | III. | IV. | V. | VI. | VII. | VIII. | IX. | X. | XI. | XII. | XIII. |
Casilla | Lugar distinto | Violencia, cohecho, soborno o presión | Error o dolo | Entrega fuera de tiempo | Sin credencial o lista | No acceso a representantes | Impidió votar | Fecha Distinta | Escrutinio lugar distinto | Irregularidades graves no reparables | Urnas en lugar oculto | Negación interponer protesta | Usurpación de funciones |
1563 B |
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| X |
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1565 CI |
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| X |
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| X |
VIII. Agravios que a mi representado se le causan:
Primer apartado:
Por actualizarse la causa de nulidad de la votación, prevista en la fracción X del artículo 355 de la ley electoral de Jalisco, en virtud de que existieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, procede anular la votación de la casilla 1563 B:
En relación con la causal de nulidad de la votación que se analiza, cabe tener en cuenta, las siguientes tesis:
La sustentada por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Jalisco, identificada con la clave SSO1 1.1EL1, del veintiséis de octubre del año dos mil dos, publicada con la clave SII 1EL 011/2000, cuyo rubro a la letra dice: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO”.
Del análisis de tal tesis, obtenemos que para que se actualice el supuesto normativo, deben reunirse los siguientes cuatro elementos:
a) La existencia de irregularidades: Este primer elemento queda demostrado por el hecho de que en las actas de escrutinio y cómputo de la votación en casilla, se encuentren irregularidades; b) que la irregularidad de que se trate sea grave: este elemento se demuestra si la irregularidad es grave, es decir, que no se trate de un hecho o acto intrascendente cuyos efectos en el resultado de la votación sean irrelevantes; c) que la irregularidad de que se trate no sea reparable durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo: respecto a este tercer elemento, podemos señalar que estas irregularidades, por su propia naturaleza, no son reparables durante la jornada electoral, ni en las actas de escrutinio y cómputo, toda vez que los funcionarios de la mesa directiva de casilla carecen de atribuciones para repararlas, o bien, que teniéndolas no lo hubieren hecho; y d) que en forma evidente ponga en duda la certeza de la votación: con relación a este último elemento, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, como la máxima autoridad electoral, en su actuar, condiciona la procedencia de esta causal de nulidad, partiendo del principio de que debe preservarse el valor del voto, cuando la mayoría de los electores expresaron válidamente su voluntad, pero en aquellos casos en que se encuentre plenamente demostrado que la irregularidad es clara, patente sin lugar a dudas, y que ponga en duda la certeza y la autenticidad de la votación recibida, aunado a que no se tiene la certeza de la legalidad de estos actos, el tribunal tiene la obligación de declarar procedente la causal invocada y por consiguiente anular la votación recibida.
La sustentada por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral de Jalisco, con clave de publicación SII.1EL 004/2000, cuyo texto a la letra dice: “IRREGULARIDAD GRAVE. QUE DEBE ENTENDERSE COMO TAL”.Por irregularidad grave, debe entenderse una violación de gran importancia, que atente contra la conservación de los actos válidamente celebrados, y que pongan en duda la certeza de la votación”.
En relación a esta casilla, no se firmó por los funcionarios de la mesa directiva de casilla el acta de escrutinio y cómputo, y por ende, no consta el nombre ni la firma o rúbrica de dichos funcionarios. Es decir, no hay nombre ni firma del presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador. Para este propósito, se acompaña como anexo III el acta de escrutinio y cómputo de tal casilla, correspondiente a la elección de munícipes, que le fue entregada a nuestro representante ante la mencionada casilla, y que para seguridad de la viabilidad y eficacia de este juicio, se protege poniéndole cinta adhesiva en la parte correspondiente a nombres y firmas de funcionarios de casilla, de la denominada “scotch”.
Para esto, es necesario precisar que el artículo 308 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, dice a la letra: “Realizado el escrutinio y cómputo de todas las votaciones se dará por concluido el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, el que firmarán todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla. Si alguno de los funcionarios o representantes de los partidos políticos se niega a firmar, se deberá asentar en el acta de incidentes”.
Al observar y a simple vista, puede apreciarse, que en la parte final de la mencionada acta, no se tienen letras, palabras, nombres de personas firmas, rúbricas o signo alguno, por virtud del cual pudiere pensarse o aceptarse que sí se firmó la mencionada acta por los respectivos funcionarios y entonces, es evidente, que durante la jornada electoral, al finalizar el escrutinio y cómputo de tal casilla, no se firmó el acta correspondiente por ninguno de los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla, lo que se advierte de una simple lectura del acta de escrutinio y cómputo en cita.
Lo anterior, desde luego, contraviene la ley de la materia, según se expondrá posteriormente, así como, los principios rectores del derecho electoral federal y local, siendo uno de ellos, el de legalidad que se traduce en la obligación por parte de las autoridades electorales de realizar todos y cada uno de sus actos con estricto apego a las disposiciones legales, a efecto de darle certeza a los actos, y por ende, por disposición de la misma ley, tales no pueden estar al arbitrio de cualquier persona, sino que, al contrario, es necesario que la ley se cumpla.
Desde luego que entre lo dispuesto por el artículo 308 de la ley electoral de la entidad, antes transcrita, y la falta de firmas en el acta de escrutinio y cómputo a que se hizo referencia, obtenemos que el hecho no se ajusta al mandato de la ley, en el sentido de que los actos realizados por autoridades electorales, deben ser autorizados mediante la firma o rúbrica correspondiente, lo que en el caso no aconteció, y ello trae como consecuencia el que se anule la votación en la casilla 1563 básica, porque la misma disposición plantea la posibilidad de que en caso de que alguno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla no quisiera firmar, entonces se deberá asentar en la propia acta o en otra el motivo, lo que en el caso no aconteció.
En cuanto a la irreparabilidad de la irregularidad que se ha descrito, ésta resulta evidente, puesto que los votos que aparecen computados en la documental pública ya referida, no pueden generar certeza en los ciudadanos que se presentaron a sufragar ni surtir efecto alguno, pues nunca firmaron los funcionarios de casilla autorizados para tal efecto por la Comisión Municipal del municipio de Huejúcar, y los cuales aparecen listados en el encarte donde se publicaron los integrantes de las diferentes casillas a nivel local y federal, también en el apartado correspondiente, y por ello no mostraron su conformidad con los resultados ahí expuestos. Por esto, se afirma que esa acta de escrutinio y cómputo carece de elementos de validez, para producir efectos jurídicos y por ende es procedente declarar la nulidad de esa casilla. Con mayor razón, si tenemos en cuenta que por virtud de la falta de firmas, no está acreditado el acto de voluntad de quienes fungieron como autoridad, validando los datos asentados en el acta, de lo que se infiere que si no firmaron, es porque no hubo consenso en el contenido asentado, por ejemplo.
Lo anterior cobra mayor firmeza, si tenemos en cuenta que no se dejó constancia de los hechos antes mencionados en documento alguno, tal como lo marca el artículo 292 de la Ley Electoral de Jalisco, misma constancia que debería de haberse firmado por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la misma.
El tratadista Flavio Galván Rivera, en su obra “Derecho Procesal Electoral Mexicano”, expresa el sentido de la palabra certeza, uno de los principios rectores de la materia electoral en los siguientes términos: “El significado de este principio radica en que la acción o acciones que se efectúen, serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables. De esta forma, la certeza se convierte en supuesto obligado de la democracia”.
Al no estar firmada el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1563 B, es posible afirmar que el escrutinio y cómputo no fue realizado por las personas autorizadas para ese efecto, y de haberse realizado, no se ajustó a los lineamientos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por eso, ninguna eficacia se concede a los datos asentados en tal acta, en cuanto a los sufragios que correspondieron a cada contendiente.
Para demostrar lo que antes se ha expuesto, se ofrece como prueba: el acta original-copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1563 básica, entregada a nuestro representante en la casilla, en la que consta que no existen nombres ni firmas de los funcionarios de dicha casilla, según anexo III mencionado.
Por todo lo antes mencionado y en atención a la eficacia probatoria del elemento de convicción que se ofrece y aporta, según se dijo en líneas precedentes, lo procedente es que se anule la votación de esta casilla 1563 B, dada la gravedad de la irregularidad.
Por lo que ve a la casilla 1565 contigua 1, procede se anule la votación, por actualizarse la causa de nulidad de la votación, prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral de Jalisco, en virtud de que existieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación; y por actualizarse la causa de nulidad de la votación, prevista en la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral de Jalisco, en virtud de que personas ajenas a la mesa directiva de casilla, usurparon las funciones del presidente, secretario y escrutadores, según se expondrá a continuación.
Integración de la mesa directiva de casilla local según encarte. | Integración de la mesa directiva de casilla según actas. | Discrepancia en persona y secuencia en la integración. |
Presidente: Castillo Salas J. Refugio | Presidente. Castillo Sabino | Sí |
Secretario: Benítez Chávez Carmela | Secretario: Benítez Chávez Carmela | No |
Primer escrutador: Leaños Velásquez Jorge Luis | Primer escrutador: Leaños Velásquez Jorge Luis | No |
Segundo escrutador: Cabrera García Artemisa | Segundo escrutador: Cabrera García Artemisa | No |
Del análisis de la tabla y lo antes dicho, lo primero que debe precisarse es que la casilla se instaló a las ocho horas del día dos de julio, supuesto en el cual, la casilla debe instalarse con los funcionarios designados como propietarios por la autoridad electoral, cuyo nombre y cargo consta en el encarte o publicación periodística correspondiente. En el caso, en términos del acta de la jornada electoral, está demostrado que la casilla se instaló a las ocho de la mañana, y no obstante ello, no se instaló en los términos de ley, es decir, con los funcionarios propietarios previamente designados. Lo anterior, si tenemos en cuenta que en los documentos de prueba a que se hace referencia y según la tabla anterior, se observa que hay discrepancia entre los nombres que aparecían en el encarte y los que instalaron la casilla, recibieron la votación, realizaron el escrutinio y cómputo, clausuraron la mencionada casilla, y entregaron el paquete electoral y demás documentos ante la autoridad electoral correspondiente.
En esta casilla, realmente, estuvo presente el presidente previamente designado, pero estaba alcohólico y en estado inconveniente, por lo que se hizo presente otra persona a tomar las funciones de presidente, sin estar autorizado por la ley.
En el caso, J. Refugio Castillo Salas, es quien debió haber fungido como presidente de la mencionada casilla, pero contrario a ello, fungió en tal cargo de presidente una persona totalmente diferente, o sea, extraña al proceso de selección de funcionarios de casillas, que inclusive no está en la lista nominal de electores de la propia casilla, y por ello, tampoco estaba formado en la fila para votar, de nombre Sabino Castillo. Lo anterior, es una falta grave a la ley de la materia, en virtud de que la gran responsabilidad que conlleva ocupar el cargo de presidente es mucho muy importante, toda vez que entre las funciones de un presidente están las siguientes: presidir y tomar decisiones fundamentales en materia de: instalar la casilla, recibir la votación, calificar votos, escrutar votos, realizar el escrutinio y cómputo, clausurar la casilla, entregar el paquete electoral y documentos, mantener el orden durante la elección, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto de la emisión del voto, tomar todas las decisiones en torno a la jornada electoral respecto de esa casilla, decidir si una persona puede o no votar en la casilla, y mantener la estricta observancia de la ley en todo momento, entre otras atribuciones que se le conceden, por lo cual, el hecho de que una persona ajena a los funcionarios designados y a los electores de casilla, hubiere ocupado el cargo de presidente, es suficiente para que se anule la votación de tal casilla.
Esto, cobra mayor fuerza si tenemos en cuenta que los cargos de funcionarios designados por la autoridad electoral nunca debieron de haberse modificado, ya que la persona designada como presidente, sí se encontraba presente en la casilla al momento de su instalación, a las ocho horas, esto, en virtud de que en el acta de escrutinio y cómputo se puede leer que en el apartado final correspondiente al nombre de los funcionarios de casilla, se anota Sabino Castillo, y en el apartado de firmas, unos signos o letras que al parecer dicen José R. C.; y por su parte, en el acta de jornada electoral, en la parte final en que deben anotarse los nombres y firma de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en el apartado de nombre y apellidos, constan signos o letras que al parecer dicen José R. C. S., y en el apartado que corresponde a la firma, también se anota José R. C. S. Estos documentos se acompañan como anexo IV.
Es decir, en el espacio destinado para el nombre del presidente de casilla, en el acta de escrutinio, está el de Sabino Castillo, persona que no aparece ni en el listado nominal de electores, ni en el “encarte” por lo que claramente se dejó de observar el procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla que se encuentra claramente establecido en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y por ende, quien se debió de cerciorar de la identidad de los votantes y de su existencia en el listado nominal de electores, no cumplió con su encomienda, realizándolo en su caso otro individuo, que no fue seleccionado por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, y que mucho menos era residente del lugar de ubicación de la casilla.
Se insiste, en el caso del señor Sabino Castillo, quien no aparecía en el encarte como funcionario de la casilla, de manera ilegal, fungió como presidente de la misma, cuando sí se encontraba, en tiempo y forma, la persona que debía hacer las funciones de presidente, tal como lo muestran los siguientes documentos:
Para lo anterior, tenemos el anexo V, referente al acta circunstanciada elaborada, suscrita y autorizada por la Comisión Municipal del Instituto Electoral de Jalisco, del municipio a que nos venimos refiriendo, que iniciada a las diecisiete horas con cuatro minutos del primero de julio de dos mil seis, concluyó a las cero horas con dieciocho minutos del día lunes tres de julio del mismo año, y que corresponde a la jornada electoral. Por tanto, en las primeras cinco fojas, y en los primeros cuatro párrafos de la foja sexta, consta lo actuado el día primero de julio, y decretado un receso, se reanudó la sesión a las siete de la mañana del dos de julio, según se lee en el último párrafo de la foja sexta.
En esta acta, en su página ocho, en el párrafo cuarto, consta lo siguiente: “El comisionado J. REFUGIO HUIZAR GONZÁLEZ, se comunicó de la comunidad de Tlalcosahua, para informar que en la casilla número 1565 contigua, se interrumpió la votación porque los representantes no habían terminado de firmar las boletas, por lo que el comisionado le sugirió que comenzaran los electores a votar. Posteriormente a las diez horas con treinta y cuatro minutos, habló dicho comisionado para informar que en la casilla número 1565 contigua el presidente J. Refugio Castillo Salas, trae aliento alcohólico, por lo que el presidente de esta comisión, se comunicó a la Comisión Distrital para informar sobre dicho incidente, mismos que dijeron que ellos se encargaban de verificar dicha casilla”. En la página nueve de la misma acta, como a la mitad del tercer párrafo, también se hace referencia a esa eventualidad, del estado alcohólico en cita, en los siguientes términos:
“Asimismo, observo y registro que a las nueve horas con cincuenta minutos se inicia la votación, los votantes ya se encontraban desesperados, posteriormente, me comunica la representante del Partido Revolucionario Institucional, Graciela Ramírez y el representante del Partido Acción Nacional, que el presidente de la casilla tiene aliento alcohólico, así también lo corrobora la escrutadora, Cabrera García por lo que decidí de inmediato a informar a la Comisión Municipal, y Distrital del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, a fin de que se tomen las providencias necesarias para evitar cualquier conflicto durante la jornada y al cierre de la misma, por lo que me informan de la Comisión Municipal y Distrital que personal de organización están en breve para solventar el problema”.
Con esto, se configura plenamente la causal de nulidad contemplada en la fracciones X y XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, porque quien debió de fungir como presidente de la mesa directiva de casilla no pudo ejercer su función, dado el estado inconveniente en que se encontraba, y no fue relevado por otra persona, mediante el procedimiento de sustitución de funcionarios de casillas que claramente se especifica en la ley de la materia.
Por lo anterior, es evidente que por tal hecho se violó lo dispuesto por el artículo 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en virtud de que además de infringirse la ley, se vulneran los principios de certeza, legalidad, e imparcialidad electorales, cuando una persona que no se encuentra considerada para la integración de la mesa directiva de casilla, tome el lugar del presidente, lo que torna evidente la grave ilegalidad.
En virtud de las graves violaciones a la ley, antes mencionadas, es de concluir que la votación recibida en la citada casilla debe ser anulada, toda vez que durante la jornada electoral imperó la usurpación de funciones y la parcialidad en contra de mi representado, según se demostrará, por lo tanto, al haberse conformado la mesa directiva por un grupo de personas que no cumplen con los requisitos legales, no es posible tener la certeza jurídica de que la votación se llevó con imparcialidad, objetividad e independencia, y sobre todo, respetando la libertad y la secrecía del voto.
Además, se hace necesario anotar la votación obtenida por los contendientes en la casilla 1565 básica, que como anexo VI se acompaña, correspondiente a la misma sección de la casilla que se analiza, que es como sigue:
Votos obtenidos por el Partido Acción Nacional: 105.
Votos obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional: 102.
Votos obtenidos por la Coalición “Por el Bien de Todos”: 28.
La ilegalidad a que se hizo referencia en torno a la casilla 1565 contigua 1, fue decisiva y trascendente en el resultado final de la votación en la propia casilla, y fue determinante para el resultado final de la elección, ya que la ilegalidad antes descrita en cuanto al presidente de dicha casilla, fue motivo suficiente para que se manipulase a los electores y se les indujere a votar en favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, ya que resulta inverosímil y contrario a la lógica y al más elemental sentido común, que en la misma sección, pero en la casilla 1565 básica, el Partido Acción Nacional, hubiere obtenido ciento cinco votos y el Partido Revolucionario Institucional, ciento dos; mientras que por el contrario, en la casilla que se analiza (1565 C1), mi representado obtuvo ochenta y dos votos, y el Partido Revolucionario Institucional ciento treinta y seis. Es decir, mientras que en la casilla 1565 básica, que funcionó con regularidad, mi representado obtuvo tres votos más que el del Partido Revolucionario Institucional, en cambio, en la 1565 C 1, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo cincuenta y cuatro votos más que el instituto político que represento. En consecuencia, se insiste, ante la anotada comparación, es absurdo que en la misma sección, que no es otra cosa que la misma comunidad, una casilla, mi representado la perdiere con cincuenta y cuatro votos, y la otra la ganare con tres sufragios.
Otro motivo más de anulación, relacionado con la causal prevista en la fracción X del artículo 355 de la ley de la materia, es el que el paquete electoral no fue entregado por el presidente de la mesa directiva de casilla, sino que tal documentación fue entregada por un menor de edad, acompañado de la representante ante la propia casilla, del Partido Revolucionario Institucional, de nombre Graciela Ramírez, según el dicho de varios testigos que presenciaron tal hecho, de lo que carecemos de prueba, en virtud de la parcialidad de los funcionarios de la Comisión Municipal Electoral, quienes acomodaron las cosas ya que ante tal circunstancia, decidieron registrar la entrega del paquete electoral, como si lo hubiere realizado un funcionario electoral. Con independencia de lo anterior, lo mismo consta en el acta circunstanciada de la sesión permanente de los días primero y dos de julio de dos mil seis, antes descrita, de la Comisión Municipal de Huejúcar, específicamente en la página 12, parte final del párrafo, a partir de la penúltima línea, textualmente dice: “De igual forma, y siendo las veintidós horas con dieciséis minutos, llegaron los paquetes de la casilla 1565 contigua, mismos que no podemos recibir en virtud de que el presidente de dicha casilla no ha llegado a esta Comisión Municipal, dicho presidente de casilla en mención no llegó, siendo las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, el asistente electoral Lino Ulloa Sifuentes, entrega los paquetes de la casilla 1565 contigua, firmando el mismo el recibo de los paquetes, mediante la cual el Partido Acción Nacional obtuvo ochenta y dos votos, el Partido Revolucionario Institucional ciento treinta y seis votos y la Coalición “Por el Bien de Todos” treinta y siete votos, y uno votos nulos”.
Vinculando los hechos descritos, en cuanto al aliento alcohólico o estado inconveniente del presidente de casilla, previamente designado, en cuanto a que las funciones de presidente las desempeñó una persona no autorizada por la ley, y en atención al comparativo de la votación de las casillas básica y contigua, de la misma sección, más el hecho de que el paquete electoral de esta casilla contigua 1 mencionada, lo entregó un menor de edad acompañado por la representante del Partido Revolucionario Institucional, a la única conclusión que debe llegarse, es que debe anularse la votación de la mencionada casilla 1565 contigua 1, dada la manipulación del paquete electoral y su contenido por parte de un representante partidario.
Se ofrecen como pruebas, las siguientes: a) un ejemplar del encarte, según antes mencionado, con la que se demuestran los cargos de la presidente y secretario de la mesa directiva a que se hizo referencia, página 59, cuarta columna, que se acompaña como anexo VII; b) copia-original del acta de escrutinio y cómputo, la de la jornada electoral, ambas de la casilla 1565 C 1, con las que se demuestra, la ilegalidad en materia de firmas y nombre del presidente de casilla, y la hora en que se instaló la casilla, evidenciándose que no estampó su nombre el funcionario designado para fungir como presidente de la mesa de casilla, sino otra persona ajena a esa potestad, dicha prueba, se acompaña en el anexo IV; c) copia-original del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1565 básica, con la que se demuestra la gran diferencia de votos obtenida entre la casilla 1565 básica y la 1565 contigua, se acompaña en el anexo VI; y d) copia certificada de las actas de sesión de la Comisión Municipal de Huejúcar, de los días primero y cinco de julio del año de dos mil seis, se acompaña en el anexo V.
Segundo apartado:
Además de las diversas ilegalidades suscitadas durante la jornada electoral del dos de julio del año en curso, antes descritas, también se llevaron a cabo múltiples irregularidades durante el proceso electoral, en los días previos al día de la elección, como la coacción y compra de votos, amenaza por parte de funcionarios públicos con el fin de inducir el sentido del voto de los electores, repartición de despensa de manera ilegal, y otras situaciones a las que me referiré más adelante, pero que todas ellas, constituyen violaciones substanciales de la jornada electoral y fueron determinantes para el resultado final de la elección, por lo cual procede se anule la elección que se impugna.
Para esto, se aborda lo ocurrido en el fraccionamiento la Huerta del municipio de Huejúcar, en donde el candidato a presidente municipal, de nombre Edgar Villarreal Macias, a través de la señora Alicia Franco, el doce de junio del presente año, repartió “maseca”, es decir paquetes de un kilogramo de harina, con la fotografía insertada del candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional, Arturo Zamora Jiménez, con el logotipo en la parte superior derecha del mencionado partido. Dicha entrega de paquetes, se realizó de manera gratuita, a casi la totalidad de la población de ese fraccionamiento, por parte de la señora Franco, condicionando dicho apoyo a cambio del voto de los beneficiados a favor del Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior, no es otra cosa que un claro ejemplo de compra y coacción de votos, situación que se sanciona por la ley de la materia, con la nulidad de la votación de esa casilla. Lo anterior, aconteció en la totalidad de las comunidades del municipio de Huejúcar, incluida la cabecera municipal, pero que dadas las circunstancias de pobreza, atraso, marginación, analfabetismo y abandono de muchas personas de la región, la gran mayoría de ellas, una vez amenazadas, prefieren recibir las dádivas y dar su voto a cambio de ellas, antes que denunciar los hechos, dadas las represalias de que son objeto. No obstante, “en corto”, y en lo personal, reconocen que recibieron dádivas a cambio de su voto, pero que no lo reconocerán ante ninguna autoridad. Por esto, lo único que podemos aportar como prueba, es una bolsa o paquete cerrado, de papel, con aproximadamente un kilo de contenido, de “maseca” cien por ciento natural, que es sólo una de las formas y medios por los que se compra o coacciona el voto, y también se tiene el envase de dicho producto, pero sin harina; y además, los testimonios que se describirán en el capítulo de pruebas.
Lo anterior, al ser generalizado en todo el municipio de Huejúcar, y dada la forma de amenaza y presión con que se distribuyen tales dádivas y recursos, actualiza el supuesto de la violencia generalizada a que se refiere la fracción segunda del artículo 356 de la ley de la materia, y por ello, pudiere anularse la elección.
En relación a este hecho ilegal, se ofrecen como pruebas, las siguientes: a) Testimonios certificados por Notario de los ciudadanos María del Refugio Alamillo Quiñonez, Silvia Landeros Murillo y Jaime Ríos Villaneda; siendo acordes los testimonios en el sentido de que la masa de maíz fue entregada a los pobladores de ese lugar por el candidato, en grandes cantidades para comprar el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, según anexo VIII; y, b) La envoltura sin contenido de un sobre de papel, que corresponde al envoltorio de la masa de maíz que fue tirado a la basura después de consumirla y, una muestra de un kilo de la masa de maíz con la calcomanía del candidato al gobierno del Estado de Jalisco y la leyenda “Con Zamora sí hay bienestar-Arturo Zamora Jiménez”, dentro de un sobre cerrado, que se acompañan como anexo IX.
IX. Pruebas: son todas aquellas a las que hacemos referencia e identificamos en los diversos apartados de hechos y agravios, al momento de exponerlos, y por lo mismo, al formular el razonamiento correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido:
Primero. Tenerme en los términos de este escrito, con la personería que tengo reconocida y acreditada ante la autoridad responsable, en tiempo y forma, interponiendo el presente juicio de inconformidad electoral, tal como se formula. Asimismo, para efectos de la personería, se acompaña como anexo X, el acuerdo de la Comisión Municipal de Huejúcar, donde consta que tengo reconocido el carácter de Comisionada Propietaria del Partido Acción Nacional, ante tal órgano.
Segundo. Se tengan por recibidas las pruebas que ofrezco y aporto, mismas que identifico, tal como lo señalo en el apartado IX de este escrito, que solicito se admitan y se valoren de conformidad con lo dispuesto por los artículos 375, 376 y demás relativos de la ley electoral local.
Tercero. Que una vez analizados los agravios expuestos en torno a las casillas a que se hizo referencia, lo procedente, es que se anule la votación de dichas casillas, y como consecuencia de ello, se recomponga el cómputo municipal de la elección de Huejúcar, con el resultado final de que el Partido Acción Nacional obtiene el triunfo en tal elección, con una diferencia de cuatro votos a su favor, respecto de su más cercano competidor; y por lo tanto, se sirva dejar sin efecto el cómputo municipal anterior, para que se declare que mi representado obtuvo la mayoría de votos y se le otorgue la constancia correspondiente.
Cuarto. En el supuesto de que se considerase que se actualizan los supuestos de nulidad de la elección en términos de las fracciones I y II del numeral 356 de la Ley Electoral de Jalisco, entonces, proceda a declarar la nulidad de la elección, con los efectos que la ley concede.
Quinto. Me tenga señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para recibirlas, a las personas mencionadas en el proemio de este libelo.
Sexto. Me tenga anexando las siguientes pruebas:
1. La documental pública, consistente en la copia-original del acta de cómputo municipal de Huejúcar, que como anexo I se acompaña.
2. La documental pública, consistente en el acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal de Huejúcar, que como anexo II se acompaña.
3. La documental pública, consistente en la copia-original del acta de escrutinio y cómputo de tal casilla 1563 básica, que como anexo III se acompaña.
4. La documental pública, consistente en la copia-original del acta de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, ambas de la casilla 1565 C1, que como anexo IV se acompaña.
5. La documental pública, consistente en el acta circunstanciada elaborada, suscrita y autorizada por la Comisión Municipal del Instituto Electoral de Jalisco, del municipio de Huejúcar, que como anexo V se acompaña.
6. La documental pública, consistente en la copia-original del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1565 básica, que como anexo VI se acompaña.
7. La documental pública, consistente en un ejemplar del encarte, página 59, cuarta columna, que se acompaña como anexo VII.
8. La documental, consistente en los testimonios certificados por Notario de los ciudadanos María del Refugio Alamillo Quiñonez, Silvia Landeros Murillo y Jaime Ríos Villaneda, que se acompaña como anexo VIII.
9. La documental privada, consistente en una envoltura sin contenido de un sobre de papel, que corresponde al envoltorio de la masa de maíz que fue tirado a la basura después de consumirla y, una muestra de un kilo de la masa de maíz con la calcomanía del candidato al gobierno del Estado de Jalisco y la leyenda “Con Zamora sí hay bienestar-Arturo Zamora Jiménez”, dentro de un sobre cerrado, dicha documental se acompaña como anexo IX.
10. La documental publica, consistente en el acuerdo de la Comisión Municipal de Huejúcar, donde consta que tengo reconocido el carácter de Comisionada Propietaria del Partido Acción Nacional, ante tal órgano que se acompaña como anexo X.
Atentamente:
Guadalajara, Jalisco; a ocho de julio de dos mil seis.
“Por una patria ordenada y generosa, y una vida mejor y más digna para todos”.
Julia Landeros Murillo. Representante.
3.1. En su informe circunstanciado, la Comisión Municipal Electoral de Huejúcar, Jalisco, autoridad que es señalada como responsable en el expediente JIN-022/2006, argumenta lo siguiente: ciudadanos Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, presentes: Manuel Ríos Gutiérrez, mayor de edad, casado, de nacionalidad mexicana, abogado, servidor público, señalando como domicilio para recibir y oír notificaciones la finca marcada con el número 2370 de la calle Florencia, en la colonia Italia Providencia, en el municipio de Guadalajara, Jalisco; por este medio comparezco y,
Expongo:
Tal como lo acredito con las copias fotostáticas certificadas del acuerdo identificado con la clave ACU-017/2005, aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en sesión ordinaria celebrada el día veintiuno de septiembre del año próximo pasado, el suscrito fui designado como secretario ejecutivo de dicho órgano electoral, carácter que solicito me sea reconocido por así estarlo justificando con la documental pública referida, misma que se acompaña al presente.
Asimismo, con fecha primero de marzo del año en curso, mediante acuerdo administrativo, se autorizó al suscrito a efecto de rendir los informes circunstanciados que la ley electoral exige para la substanciación de los medios de impugnación que esta prevé.
Con tal carácter y encontrándome dentro del término concedido mediante oficio 164/2006, recibido en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, el día dieciocho de julio del año en curso, a las dieciséis horas con cincuenta y ocho minutos, comparezco a dar cumplimiento al requerimiento formulado en el comunicado en cita, para lo cual me permito rendir el siguiente informe circunstanciado, conforme a los siguientes:
Antecedentes.
1. Con el objeto de preparar el proceso electoral local ordinario dos mil seis, el día diez de enero de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en sesión extraordinaria, aprobó el acuerdo identificado con la clave ACU-003/2006, mediante el cual se decretó el formal inicio de sus funciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
2. Con fecha catorce de enero de dos mil seis, se publicó en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, gobernador del estado y munícipes, iniciando con esto el proceso electoral local ordinario dos mil seis, en términos del artículo 227, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
3. En sesión celebrada el treinta de abril de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo mediante el cual se resolvieron las solicitudes de registro de planillas de candidatos a munícipes que presentaron los partidos políticos acreditados y la coalición registrada ante este organismo electoral, para el proceso electoral local ordinario dos mil seis, al cual le fue asignada la clave ACU056/2006.
4. En sesiones extraordinarias celebradas los días quince y dieciocho de mayo, y doce de junio de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, aprobó los acuerdos mediante los cuales se realizaron diversas substituciones de candidatos a munícipes formuladas por los partidos políticos acreditados y la coalición registrada ante este instituto, para el proceso electoral local ordinario dos mil seis, a los cuales les fueron asignadas las claves ACU-057/2006, ACU063/2006 y ACU-082/2006, respectivamente.
5. En sesión de dieciséis de mayo de dos mil seis, se instaló la Comisión Municipal de Huejúcar, Jalisco.
6. Con fecha dos de julio de dos mil seis, se celebraron elecciones constitucionales de diputados, gobernador del estado y munícipes, correspondientes al proceso electoral local ordinario dos mil seis.
7. El día cinco de julio de dos mil seis, la Comisión Municipal de Huejúcar, Jalisco, celebró sesión en la que se verificó el cómputo municipal, conforme al procedimiento previsto en el artículo 331 de la Legislación Electoral del Estado de Jalisco.
8. Con fecha ocho de julio de dos mil seis, la ciudadana Julia Landeros Murillo, Comisionada Propietaria Representante del Partido Acción Nacional, ante la Comisión Municipal de Huejúcar, Jalisco, interpuso juicio de inconformidad en contra del cómputo municipal de la elección de munícipes verificado el día cinco de los corrientes; medio de impugnación que el ciudadano Mitsunori Silva de la Torre, Presidente de la Comisión Municipal de Huejúcar, Jalisco, remitió a este órgano electoral el día nueve de julio del año en curso, según se desprende del acuse de recibo que obra en el escrito identificado con el folio número 4644.
9. El día quince de julio de dos mil seis, la Comisión Municipal de Huejúcar, Jalisco, declaró su desinstalación, en cabal cumplimiento a lo ordenado en el párrafo tercero del artículo 152 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Consideraciones.
I. En cuanto a la personería del recurrente.
La ciudadana Julia Landeros Murillo, tiene el carácter de Comisionada Propietaria Representante del Partido Acción Nacional, reconocido ante la Comisión Municipal Electoral de Huejúcar, Jalisco, según se advierte de la copia certificada del acuerdo de fecha dos de junio de la presente anualidad, emitido por la Comisión Municipal en cita.
II. En cuanto a la fecha que el recurrente tuvo conocimiento del acto o de la resolución impugnada.
De acuerdo a lo manifestado por la recurrente, ésta se enteró del acto impugnado el día cinco de los corrientes, a las once horas con quince minutos.
III. En cuanto a los requisitos formales previstos en el artículo 395 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
El artículo de referencia establece que el escrito por medio del cual se promueva el juicio de inconformidad deberá contener:
a) El nombre, y domicilio del promovente para recibir notificaciones. En el caso de partido político o coalición, se indicará el nombre de su representante legal;
b) La resolución que se impugna;
c) La autoridad electoral que hubiese dictado el acto o resolución combatido;
d) La fecha y la hora en que fue notificada en los términos de ley la resolución o se tuvo conocimiento del acto combatido;
e) Los hechos que dieron origen al acto o resolución que se impugna y la expresión de los agravios que se hayan causado. En el caso de que éstos se expresen en forma deficiente, se estará a lo previsto por el artículo 381 de la presente ley; y,
d) La enumeración de las pruebas documentales que se ofrezcan, que serán las únicas admisibles, debiendo relacionarlas con cada uno de los agravios hechos valer, teniéndose en cuenta, para su admisión y valoración, las reglas establecidas en esta ley.
Al respecto, debe decirse que la promovente señaló como domicilio para recibir notificaciones el inmueble marcado con el número 1604, primer piso, de la calle Vidrio, en la colonia Americana del sector Juárez de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, así como los hechos que motivaron la presentación de la inconformidad, además de ofertar las pruebas tendentes a demostrar su dicho, la autoridad que emitió el acto impugnado y los agravios causados a su representada. Por otro lado, la ciudadana Julia Landeros Murillo, señala la fecha en la que tuvo conocimiento del acto combatido.
IV. En cuanto a las causas de improcedencia.
El artículo 394 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece:
“Artículo 394. La demanda de inconformidad será improcedente:
I. Cuando no se interponga por escrito ante el instituto electoral, las comisiones distritales o municipales electorales correspondientes o ante el Tribunal Electoral;
II. Cuando sea interpuesta por quien no tenga legitimación o interés jurídico;
III. Si no está firmada autógrafamente;
IV. Cuando se haya presentado fuera de los plazos que señala la presente ley;
V. Cuando no se expresen agravios, teniendo en cuenta en este caso la disposición relativa a la suplencia en la deficiente expresión de agravios; y,
VI. Se impugne más de una elección con un mismo recurso”.
Al respecto debe decirse que la demanda de inconformidad formulada por el partido enjuiciante, a través de su representante ante la Comisión Municipal de Huejúcar, Jalisco, no se encuentra en ninguno de los supuestos de notoria improcedencia a que se refiere el numeral antes trascrito.
En efecto, se afirma lo anterior toda vez que el medio de impugnación fue presentado por escrito en la propia Comisión Municipal de Huejúcar, Jalisco, tal como se desprende del acuse de recibo que obra en el reverso de la última foja del mismo.
Así también, del referido escrito se advierte que la ciudadana Julia Landeros Murillo, comparece en nombre y representación del partido político Acción Nacional, instituto político que se encuentra legitimado para promover la inconformidad de merito en virtud de haber registrado planilla para la elección de munícipes en Huejúcar, Jalisco, y que la representación con que se ostenta la ciudadana Julia Landeros Murillo, se encuentra debidamente reconocida según se desprende del acuerdo de fecha dos de junio del año en curso; persona que se encuentra firmando el citado medio de impugnación, el cual fue presentado dentro del término a que alude el artículo 393 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, pues la compareciente manifiesta, que tuvo conocimiento del acto que ahora impugna (cómputo municipal), el día cinco de julio del año dos mil seis, y su escrito de inconformidad lo presentó el día ocho de los corrientes, es decir, al tercer día al en que se hizo sabedora del acto impugnado.
De igual forma, del cuerpo del medio de impugnación se desprenden los agravios que formula la promovente en contra del cómputo municipal de la elección de munícipes en Huejúcar, Jalisco, celebrada el pasado dos de julio del año en curso.
Ahora bien, en lo que interesa, el artículo 392 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, dispone que el juicio de inconformidad se puede promover:
a) En contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, distrital para diputados por el principio de mayoría relativa o estatal en el supuesto de la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional, así como de los resultados asentados en el acta del cómputo general que realiza el Instituto Electoral del Estado en la elección de gobernador.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el multicitado medio de impugnación jurisdiccional resulta ser procedente para combatir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal formulada por la Comisión Municipal de Huejúcar, Jalisco.
V. Motivos y fundamentos que sostienen la constitucionalidad y legalidad del acto o resolución que se impugna.
El partido actor a través de su representante ante la Comisión Municipal Electoral de Huejúcar, Jalisco, esgrime como agravio, esencialmente, la falta de certeza en el resultado del cómputo y escrutinio verificado en las casillas 1563 básica y 1565 contigua 1.
Con relación al acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1563 básica, la promovente se duele de que la misma no fue firmada por las personas que fungieron como funcionarios de casilla y, respecto de la casilla 1565 contigua 1, argumenta que persona diversa a la seleccionada como presidente de la casilla fue quien recibió la votación emitida en la misma.
Agravios que esta autoridad considera deben ser calificados como infundados, toda vez el partido enjuiciante no acredita las supuestas violaciones a la ley electoral, que en perjuicio de sus derechos dice haberse cometido.
A efecto de sostener la legalidad del primero de los actos impugnados por la promovente, consistente en la falta de la firma de las personas que fungieron como funcionarios de la casilla tipo básica, en el acta de escrutinio y cómputo, levantada con motivo de la elección de presidente, regidores y síndico en el municipio de Huejúcar, Jalisco, e instalada en la sección 1563, dentro de la demarcación territorial del distrito electoral número 01, resulta trascendente analizar el contenido del artículo 277 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, mismo que establece:
“Artículo 277. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
I. El de instalación;
II. El de cierre de votación;
III. El de escrutinio y cómputo; y,
IV. El de clausura de casilla”.
Del contenido del artículo antes trascrito se desprende claramente que el acta de la jornada electoral cuenta con cuatro apartados, mismos que se enumeran de acuerdo al desarrollo cronológico de la propia jornada electoral.
Así, la jornada electoral inicia con la instalación de la casilla receptora del voto y concluye con la clausura de la misma.
El procedimiento de escrutinio y cómputo se lleva a cabo en los términos que establecen los artículos 299 y 302 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, una vez que se declara cerrada la votación, asentándose los resultados obtenidos en el acta correspondiente, después de haberse agotado las reglas a que se refiere el artículo 303 de la ley en cita; la cual forma parte integral del acta de la jornada electoral, no obstante constar en hoja separada.
En efecto, si se observa el contenido del acta de la jornada electoral, esta no cuenta con el apartado correspondiente al escrutinio y cómputo, lo anterior es así, ya que los resultados obtenidos de dicho procedimiento se asientan en un acta especialmente elaborada para ello, la cual fue aprobada previamente por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, para ese solo fin, en apego y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 306, primer párrafo y 307 de la ley de la materia.
Así pues, del contenido del artículo 277 de la ley electoral, se establece que el procedimiento de escrutinio y cómputo es el penúltimo acto a verificarse el día de la jornada electoral, ya que se realiza previo a la clausura de la casilla.
La clausura de la casilla se hace una vez que se ha realizado el escrutinio y cómputo de los sufragios emitidos en la casilla, y de la ejecución de dicho acto queda constancia en el acta de clausura de casilla y remisión de paquetes electorales; constancia que forma parte integral del acta de la jornada electoral, luego entonces, el último acto llevado a cabo por los funcionarios de casilla en el lugar en que se instaló esta es precisamente la clausura de la casilla.
Ahora bien, es cierto que el acta de escrutinio y cómputo no se encuentra firmada por ninguno de los funcionarios de la casilla; sin embargo, la ausencia de los nombres y de las firmas de las personas que actuaron como funcionarios de casilla no es razón para que la votación emitida en la misma se anule, como lo pretende la actora, pues existiendo un acto posterior al escrutinio y cómputo, en donde los funcionarios electorales estamparon sus firmas, con excepción del presidente, declarando la clausura de la casilla, es evidente que la ausencia de las firmas de los ciudadanos funcionarios de casilla, en el acta de escrutinio y cómputo, así como la del presidente de casilla en la de clausura de la misma, pudo haberse debido a un sinnúmero de causas, por ejemplo, un simple olvido, la falsa creencia de que ya había sido firmada o haberse traspapelado ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera, por lo que no puede considerarse que tal omisión, sea una irregularidad grave, como lo pretende la enjuiciante, ya que la falta de firma de los funcionarios de casilla constituye una omisión de forma que, por sí sola, no pone en duda la objetividad y certeza de la votación, máxime que existen otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma de los funcionarios que omitieron signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión.
Con relación al segundo agravio que formula la comisionada propietaria representante del partido actor, consistente en que una persona de nombre Sabino Castillo, distinta a la designada por este instituto como presidente de la casilla 1565, contigua 1, fue quien realizó las funciones inherente a dicho cargo y no el señor J. Refugio Castillo Salas, deberá de calificarse como infundado por las razones que se exponen a continuación.
De la documental pública consisten en el acta de la jornada electoral se advierte que la casilla contigua 1, se instaló a las nueve horas con cuarenta minutos del día dos de julio del año en curso.
En el apartado del acta de la jornada electoral correspondiente a la instalación de la casilla, se consignan los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, así como la firma de cada uno de ellos en la parte derecha de la documental en cita, tal como se ilustra a continuación.
Cargo | Nombre(s) y apellido(s) | Firma |
Presidente | José R C S | José R C |
Secretario | Carmela Benitez Chávez | Carmela Benitez |
Primer escrutador | Jorge Luis Leaños Velázquez | Jorge L. Leaños V. |
Segundo escrutador | Artemisa Cabrera García | Artemisa Cabrera García |
Constancia que prueba que el presidente de la casilla electoral se encontró presente al momento de la instalación de la misma, lo que, además, reconoce la inconforme en su escrito al manifestar, en la foja número 9, párrafo segundo, lo siguiente:
“En esta casilla, realmente, estuvo el presidente previamente designado, pero estaba alcohólico y en estado inconveniente...”.
Ahora bien, del acta circunstanciada levantada por la Comisión Municipal de Huejúcar, Jalisco, el día de la jornada electoral, se advierte que, efectivamente, el incidente relacionado con el estado de inconveniencia que supuestamente presentaba el presidente de la casilla, fue hecho del conocimiento del referido órgano electoral municipal, así como de la Comisión Distrital; sin embargo, no existe constancia alguna de que el señor J. Refugio Castillo Salas, haya sido substituido y mucho menos que se haya corroborado el estado de embriaguez del funcionario electoral referido, que dicho sea de paso, tal situación no se encuentra prevista en ninguno de los supuestos por los cuales se pueda anular la votación recibida en la casilla en se presente tal incidencia. Lo anterior se corrobora del acta de incidentes de la jornada electoral, en la que no se advierte que se haya substituido al señor J. Refugio Castillo Salas, por alguien de nombre Sabino Castillo, ni por ninguna otra persona, pues de haberse efectuado tal substitución, dicho acto hubiera sido anotado en el acta de incidentes de la jornada, documental de la que se desprende la firma del presidente de la casilla, señor J. Refugio Castillo Salas.
Es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1565, contigua 1, en el espacio destinado para el nombre del presidente de la casilla, se asentó el nombre de Sabino Castillo, sin embargo, esto no quiere decir que otra persona haya substituido al funcionario designado por este organismo, pues bien pudo haberse tratado de un simple error del secretario de la casilla, quien de acuerdo a la ley es el encargado de llenar las actas de la jornada electoral, máxime que en el espacio destinado para la firma del presidente de casilla se encuentra estampada la misma firma que obra en las actas de la jornada electoral, en la de incidentes y en la constancia de clausura de casilla y remisión de paquetes electorales, como la del señor J. Refugio Castillo Salas. Con relación a lo manifestado por la enjuiciante, en el sentido de que el paquete electoral correspondiente a la casilla contigua 1, instalada en la sección 1565 del municipio de Huejúcar, Jalisco, fue entregado por un menor de edad y el representante del Partido Revolucionario Institucional, no debe ser atendible en virtud de que no se aportó prueba alguna para acreditar tal aseveración, por lo que la misma resulta ser una simple manifestación de carácter general y subjetiva. No pasa desapercibido para este órgano comicial que el paquete electoral de la casilla en cita, fue entregado por persona distinta a la designada para ello en la constancia de clausura de casilla y remisión de paquete electoral, sin que esto pueda considerarse como una irregularidad grave, y razón suficiente para que se anule la votación recibida en esa casilla, ya que la ley no obliga al presidente de la mesa directiva de casilla a que sea él quien tenga que llevar a las instalaciones de la comisión respectiva el paquete electoral, lo anterior es así puesto que el artículo 173 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece que una de las atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casillas, es el remitir el paquete electoral, una vez clausurada la casilla, y si dicho paquete fue entregado por el asistente electoral de nombre Lino Ulloa Sifuentes, tal como se asentó en la parte superior de la penúltima foja del acta de la sesión celebrada el día dos de los corrientes, en consecuencia, el presidente de la casilla multicitada cumplió con esa atribución al remitir a la Comisión Municipal de Huejúcar, Jalisco, por conducto del asistente electoral mencionado, el paquete electoral. En otro orden de ideas, resulta inatendible lo manifestado por la enjuiciante al decir que en la casilla contigua 1, de la sección 1565, se manipuló (sic) a los electores y se les indujo a votar a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, ya que no aporta medio de convicción alguno a efecto de probar tales hechos, lo que es más, el representante de su partido ante la mesa directiva de casilla en ningún momento manifestó o denunció conducta alguna desplegada por los integrantes de dicha casilla que contraviniera las disposiciones de la ley de la materia, lo anterior tal como se observa del acta de incidentes del día de la jornada firmada por el representante del Partido Acción Nacional. Por último, con relación a las supuestas irregularidades que dice haberse presentado durante el proceso electoral para la elección de presidente municipal, regidores y síndico de Huejúcar, Jalisco, en días previos al de la elección, consistentes en la coacción y compra de votos de los electores, amenaza por parte de funcionarios públicos con el fin de inducir el sentido del voto de los electores, repartición de despensas, y otras; esta autoridad electoral se encuentra impedida material y jurídicamente para manifestase al respecto, toda vez que los hechos que menciona la promovente no son propios de este instituto, sino imputables al entonces candidato a presidente municipal postulado por el Partido Revolucionario Institucional, ciudadano Edgar Villarreal Macías; sin embargo, resulta importante señalar que los hechos a que hace referencia la representante del partido actor no pueden considerarse como suficientes y mucho menos como determinantes para anular la elección municipal, puesto que no acredita fehacientemente la ejecución de tales hechos.
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente:
Pido:
Primero. Se me reconozca el carácter con que comparezco y se me tenga, en tiempo y forma, dando cumplimiento al requerimiento practicado a este órgano mediante el oficio 164/2006.
Segundo. Se me tenga rindiendo informe circunstanciado en los términos que del presente escrito se desprenden.
Tercero. Se declare improcedente el juicio de inconformidad interpuesto en contra del acta de cómputo municipal formulada por la Comisión Municipal de Huejúcar, Jalisco, en razón de lo infundado de los agravios hechos valer por el partido actor, y en consecuencia se confirme el acto impugnado.
Atentamente
Guadalajara, Jalisco a 19 de julio de 2006.
Licenciado Manuel Gutiérrez Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco
3.2. El Partido Revolucionario Institucional expone sus alegatos como tercero interesado en el expediente JIN-022/2006, de la siguiente manera:
H. Tribunal Electoral del Estado de Jalisco
Presente.
Edgar Humberto Villarreal Macias, mexicano, mayor de edad, con clave de elector VLMCED79022414H401 candidato ganador de la elección municipal de Huejúcar, Jalisco por el Partido Revolucionario Institucional, como lo acredito con la copia fotostática certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco y la cual la adjunto, así (sic) como la copia certificada del acuerdo del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, mediante el cual se aprueban las planillas de candidatos a munícipes que presentan los partidos políticos acreditados, para efectos de acreditar plenamente mi personalidad con la que acudo ante usted y señalando como domicilio para recibir y oír toda clase de notificaciones la finca marcada con el número 222 de la calzada del Campesino de esta ciudad de Guadalajara, Jalisco y autorizando para que en nuestro nombre las reciban a los licenciados Juan Fernando Ramírez (sic) Arrona y/o Lorenzo Quiononez (sic) Ruiz y/o Miguel Aguilar Bravo y/o Ramón Baeza Grimaldo y/o Miguel Ángel Peña Hernández y/o Gonzalo Tapia Barrios, ante este honorable Tribunal, con el respeto que me merece comparezco y,
Expongo:
Por este conducto y encontrándome en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por los artículos (sic) 397 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, comparezco ante ese honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a efecto de presentar escrito de tercero interesado (sic) mediante el cual doy contestación al infundado juicio de inconformidad electoral, promovido por el Partido Acción (sic) Nacional en contra de de (sic) la elección para elegir presidente municipal, sindico (sic) y regidores del municipio de Huejúcar, Jalisco.
En cumplimiento a lo previsto por los artículos 393, 396 y 397 de la Ley Electoral (sic) del Estado de Jalisco y estando dentro del término (sic) que para tal efecto señala el segundo de los dispositivos, me presento en tiempo y forma a comparecer como tercer interesado dentro del juicio de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional y dado de que se fijó en los estrados de este honorable tribunal la cédula del mismo, señalado en la parte superior derecha de este escrito, precisamente a las 21.05 horas del día diez de julio del año en curso dos mil seis, por lo que se procede a hacer el siguiente señalamiento:
a) Hacer constar el nombre del tercero interesado. Lo es en el presente caso el candidato ganador de la elección municipal de Huejúcar, Jalisco, el señor Edgar Humberto Villarreal Macías, por el Partido Revolucionario Institucional.
b) Señalar domicilio para recibir notificaciones. Este requisito ha quedado satisfecho al establecerlo en el proemio de este escrito.
c) Acompañar el o los documentos que son necesarios para acreditar la personería de los comparecientes. Acompaño y anexo copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con el cual acredito mi personalidad.
d) Precisar la razón el interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente. Se reitera, que se comparece al presente juicio de inconformidad en virtud de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el suscrito, ya que es de interés del partido político al que pertenezco, oponerme al acto impugnado, por haber obtenido el triunfo legítimamente en la elección de munícipes para integrar el honorable Ayuntamiento de Huejúcar, Jalisco, la cual se celebró el dos de julio de dos mil seis, con la única salvedad de que se no modifique el resultado final.
Las pretensiones concretas por las cuales se comparece como tercero interesado consisten en lo siguiente:
1. Que se tomen en cuenta los alegatos que más adelante hago valer y que se declaren inoperantes los vertidos por el Partido Acción Nacional; 2. Que una vez que se dicte la resolución correspondiente dentro del juicio de inconformidad, que no se violó (sic) la constitucionalidad, ni la legalidad con relación a la elección para elegir presidente, síndico y regidores del Municipio de Huejúcar, Jalisco.
f) Ofrecer y aportar pruebas: para el efecto de ofrecer y aportar las pruebas necesarias para sustentar el dicho que de este escrito se desprendan, se ofrecen y aportan las mismas dentro de este escrito.
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente: El nombre del compareciente ya quedó asentado anteriormente y la firma del suscrito se plasmará al final de este ocurso.
A continuación se formulan los alegatos, y que en forma de expresión de agravios hago valer conforme a los hechos que por puntos contestó al acto impugnado que se reclama en el presente juicio de inconformidad, y que consiste en:
Para el efecto de que se interprete a plenitud el contenido de las manifestaciones que a continuación se detallan como agravios, es necesario que se transcriban los principios rectores a los cuales nos tenemos que someter para que se resuelva de pleno derecho la impugnación que el partido actor relaciona en el presente juicio de inconformidad y que son los siguientes:
La certeza. “Significa que la acción o acciones que se efectúen, serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sea completamente verificables, fidedignos y confiables. De esta forma, la certeza se convierte en un supuesto obligado de la democracia.”
Este principio constitucional abarca toda la actuación del consejo y sus órganos electorales, incluyendo las mesas directivas de casillas, razón por la cual resulta evidente que atiende no solo a los resultados, implica la realización periódica, permanente y regular de los procesos que permitan la renovación democrática de los poderes legislativos, ejecutivos y municipales.
La legalidad. Entre las orientaciones capitales o líneas directrices del derecho electoral está el denominado principio de legalidad.
Cabe enfatizar que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la cual se levanta toda estructura electoral; su observancia estricta es de importancia en todo estado de derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, tanto de gobernantes como de gobernados a los ordenamientos jurídicos vigentes. En consecuencia no constituye exageración, sino un acierto, aseverar que el de legalidad es el principio de principios.
De lo expuesto se puede afirmar que el principio constitucional de legalidad, supremo principio rector en el ejercicio de la función electoral, no es otra cosa que el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente; la adecuación o fidelidad a la ley en toda actuación electoral de los ciudadanos, asociaciones, agrupaciones y partidos políticos, pero fundamentalmente de las autoridades electorales, en todos sus ordenes jerárquicos y de competencia.
La independencia. Este principio no significa que los actos de los organismos electorales no sean objeto de revisión, en su caso, de modificación, confirmación, revocación o anulación, si se tiene presente que por disposición constitucional, existe un sistema de medios de impugnación y un tribunal electoral al que corresponde la facultad de revisar dichos actos a petición de parte interesada.
La imparcialidad. Este principio, para el organismo responsable de la función electoral, “significa que en la realización de sus actividades todos los integrantes del consejo deben reconocer y velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia supeditando a ellos de manera irrestricta cualquier interés personal o preferencia política.”
La objetividad. El principio rector de la función electoral, implica un quehacer institucional y personal fundado en el conocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actuó, y consecuentemente, la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas pueden alterar la expresión o consecuencia del quehacer constitucional.
La objetividad, vincula a los otros principios, debe otorgar a los procesos electorales y sus resultados claridad y aceptación por parte del electorado, evitando situaciones inciertas o de conflicto.
La equidad. Se traduce en dar a cada cual lo que se merece o lo que le corresponde. Esta condición de “dar” significa que en ejercicio de una función, quien está obligado a dar o repartir, lo haga de manera tal, que resulte justa esa repartición. En la función electoral, todos los principios guardan una correlación entre sí, por estar implicados en un solo resultado: el óptimo funcionamiento de todo marco electoral, sin embargo el principio de equidad, se encuentra más ligado con el de imparcialidad: por ejemplo, en el caso especifico un órgano jurisdiccional, al emitir un juicio sólo se puede ser equitativo, sólo si se es imparcial y a la inversa.
Procedemos a dar respuesta a los agravios que se desprenden del escrito de demanda y en especial el que se numera en el punto VIII referente al primer apartado contrario a lo que manifiesta la parte actora, no se actualiza la causal de la nulidad de la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco ya que no se dieron las irregularidades graves como ellos lo manifiestan, porque si bien es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo por un olvido hizo falta la firma y nombre de los funcionarios de la casilla, y de un simple análisis de toda la demás documentación electoral como es el acta de la jornada electoral enumerada con el número 1, y que se refiere a la casilla básica con el número 1563 del Municipio de Huejúcar, de la mismas se desprende que la casilla se instaló (sic) a las 8:36 horas del día dos de julio del presente año dos mil seis, en la escuela primaria 5 de mayo y que la mesa directiva de casilla estuvo integrada por Eugenio Núñez Flores presidente, Miriam Alejandra Walle Alvarado, como secretario, Maria Ofelia de la Torre García, (sic) como primer escrutador, María Enriqueta Mejía Robles, como segundo escrutador, personas que rubricaron el acta con su firma, pasando enseguida en el mismo documento a contabilizar las boletas recibidas en número (sic) de 508 para cada elección, correspondiéndoles para la votación de munícipes del número 0098239 al número 0098746, para la elección de diputados 0098239 al 0098746 y para la elección de gobernador de la serie 0098239 a (sic) a la 0098746. Siguiendo con la misma acta, se pasó al siguiente apartado que es la de asignar el número de ciudadanos adscritos a la lista nominal que fueron 487, enseguida pasaron a la etapa de armado de las urnas, así mismo se comprobó que las urnas estaban vacías y que se colocaron a la vista y en un lugar adecuado, después se llenó el espacio correspondiente a los partidos políticos de donde se desprende que sólo estuvieron presentes dos representantes del Partido Acción Nacional, como son el señor Adalberto Márquez de Haro y el señor David Alamillo Quiñones como representantes del Partido Revolucionario Institucional estuvieron Susana Martínez de la Torre y Pedro Núñez R., por la coalición del Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, sólo estuvo presente el señor Marcelo Contreras Márquez, estampando su firma cada uno de ellos en el espacio correspondiente. De la misma acta se desprende que la votación se cerro a las 18:00 horas en virtud de que ya no había electores en la casilla, y al espacio correspondiente al presidente de casilla aparece el nombre del señor Eugenio Núñez Flores presidente, Miriam Alejandra Walle Alvarado, como secretario, María Ofelia de la Torre García, como primer escrutador, María Enriqueta Mejía Robles, como segundo escrutador, y su firma de cada uno de ellos, lo que indica que dichos funcionarios sí estuvieron presentes durante toda la jornada electoral y firmaron el documento que nos ocupa.
Pasando al análisis del acta de escrutinio y cómputo señalada con el número dos, de la misma se desprende que la casilla 1563 básica, para munícipes, se instaló en la escuela primaria 5 de mayo, en la cual hubo 225 boletas no utilizadas, el número de ciudadanos que votaron fueron un total de 282 y que las boletas extraídas de la urna fueron 282, y los resultados de la votación fueron los siguientes:
a) Para el Partido Acción Nacional fueron un total de 81 votos.
b) Para el Partido Revolucionario Institucional dan un total de 85 votos.
c) Para la Coalición Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo fueron un total de 104 votos y efectivamente esta acta sólo está firmada por los representantes del partido y como ya se dijo (sic) por un error involuntario se dejó de asentar el nombre de los funcionarios de casilla e hizo falta la firma de los mismos.
Para fortalecer más mi planteamiento basta trasladarnos al acta de incidentes señalada con el número 7 siete, en la cual se refiere a la casilla 1563 básica instalada en la escuela primaria 5 de mayo, la que al ser analizada en forma detallada no se encuentra ningún planteamiento de inconformidad por parte de los representantes de casilla y que son los mismos a los que se nombran líneas atrás y aparecen los nombres de Eugenio Núñez Flores presidente, Miriam Alejandra Walle Alvarado, como secretario, María Ofelia de la Torre García, como primer escrutador, María Enriqueta Mejía Robles, como segundo escrutador, quienes firman el acta de incidentes, de donde se desprende que los funcionarios de casilla sí estuvieron presentes en el momento de la instalación, se integró debidamente la casilla, se decepcionó en forma legal los votos de los ciudadanos, se realizó en forma debida el escrutinio y cómputo, levantándose las actas correspondientes, insistiéndole el único error sin dolo de ninguna especie es el de haber dejado de anotar el nombre de los funcionarios de casillas y como consecuencia de ello no aparecen las firmas de los mismos, sin que esto haga ineficaz el documento referido por que con apoyo en criterios sustentados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación este sólo hecho no es suficiente para declarar la nulidad de la elección pretendida por al actor, con la asistencia y presencia de los representantes de casilla, en toda la jornada electoral, ya que aparecen sus nombres y firmas en todos los documentos, están dándole certeza, legitimando y dándole legalidad a la jornada electoral, por lo tanto es improcedente la demanda planteada por el Partido Acción Nacional.
Es obligación del suscrito señalar a su señoría todos los motivos y elementos necesarios para sostener mi dicho, razón por la cual le señaló algunos criterios de interpretación de términos electorales y que dicen:
Criterios sobre la interpretación de términos electorales.
Previo al desarrollo del estudio de las causales de nulidad previstas en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es necesario precisar algunos de los criterios bajo los cuales se puede realizar la interpretación normativa, ello con finalidad de lograr una mejor comprensión de su significación jurídica.
Cabe comentar al respecto, que comprende la interpelación de cualquier norma que guarde relación con medios de impugnación electoral al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ya que de conformidad con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, dicha (sic) institución tiene la facultad para resolver los conflictos que se susciten en esta materia.
Por otra parte es oportuno mencionar que en nuestra legislación electoral estatal existe ninguna disposición que expresamente señale las reglas de interpretación de dicho preceptos legales, de ahí la importancia de establecer bajo que criterio, la forma de realizar la mencionada interpretación.
Si bien, no es aplicable a nuestra legislación lo señalado en la legislación electoral federal, es prudente el señalar que existen varias disposiciones correlativas a lo que se analiza, la primera en ella contenida en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dice:
Artículo 2. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretan conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicaran los principios generales del derecho.
La segunda es la prevista en el artículo 3, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala:
Artículo 3. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la constitución general.
Sin embargo, existen diferencias entre ambas disposiciones, toda vez que esta última se refiere a que el Instituto Federal Electoral, el tribunal y la Cámara de Diputados tiene la facultad de interpretar al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en tal orden de ideas se pueden afirmar que no sólo en los sujetos interpretes existen divergencias, sino que de la remisión que hace el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la norma constitucional federal, en específico, al último párrafo de su artículo 14, que privilegia el sistema letrístico (sic) gramatical sobre los demás métodos de interpretación normativa.
Respecto a los criterios gramatical, sistemático y funcional, a grandes rasgos, la doctrina las ha caracterizado de la manera siguiente:
Interpretación gramatical.
El maestro García Maynez sostiene que la interpretación gramatical se da cuando. “...el texto legal puede ser claro, tan claro que no surja ninguna duda sobre el pensamiento de sus redactores “y en tal virtud debe aplicarse en sus términos, sin pretender aludir su letra, bajo el pretexto de penetrar su espíritu.
El Dr. Ignacio Burgoa, señala que la denominada interpretación gramatical o literal de la ley “implica la extracción de su sentido atendiendo a los términos, gramaticales en que su texto se encuentra concebido” agregando que “este método es válido, si la fórmula legal es clara, precisa sin que en este caso sea dable eludir su literalidad.”
Para el profesor Claude Du Pasquier la interpretación gramatical “...consiste en deducir de las palabras mismas, de su lugar en la frase y de la sintaxis, de la misma puntuación, el sentido exacto del artículo (sic) de que se trata”.
Interpretación sistemática.
Ésta dirige su atención sobre el vínculo que reúne a todas las reglas y las instituciones en un todo concurrente ella aclara la disposición legal cuya interpretación se busca por los principios más generales bajo el imperio de los cuales coloca el sistema.
El método sistemático se configura con base en la premisa de que un determinado precepto legal no existe sólo en algún ordenamiento, por lo que el interprete deben vincularlo lógicamente con los demás, para delimitar su vínculo lógicamente con los demás, para delimitar su respectivo ámbito normativo a través del señalamiento de los casos supuestos o hipótesis generales que comprende, lo que conduce a la ubicación de su sentido dentro del conjunto preceptivo a que pertenece y evita una interpretación aislada de una sola disposición legal.
Interpretación funcional.
A este respecto, se dice que es poco lo existente en la literatura jurídica acerca de la interpretación funcional, así mismo, se señala que lo más cercano a nuestro marco jurídico electoral, se encuentra en los trabajos del autor polaco Jerky Wroblewsky, principalmente en su obra denominada “Constitución y Teoría General de la Interpretación Jurídica”. Para dicho autor, existen dos situaciones en la aplicación de la ley: la isomorfa que se resume con el principio Lex clara est y que no admite más que la aplicación llana de la misma, y, por otro lado, situaciones de interpretación, que pueden surgir en tres contextos distintos: el lingüístico, el sistemático y funcional.
El contexto funcional proporciona, según Wroblewsky, factores relevantes sobre las reglas, valoraciones opiniones diferentes en lo que respecta a los rasgos de la sociedad y del Estado, y la voluntad del legislador y de quien decide, consideramos como relevantes para el significado de las reglas interpretadas. El caso típico de duda en este contexto funcional, consiste en el conflicto entre las funciones de una regla utilizada en su significado primera falle o gramatical y la ratio legis, o bien cuando los fines del legislador histórico para el legislador de las reglas legales, el contexto funcional es complicado, ya que contiene todos los factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento del derecho que no pertenecen al contexto lingüístico ni al sistemático.
Para el maestro polaco, el derecho se crea, aplica y funciona en el contexto de diferentes hechos sociopsíquicos, (sic) incluidas las normas y valores extralegales, diferentes tipos de relaciones sociales y otros factores condicionantes del derecho (por ejemplo, economía, política, cultura general) diversas opiniones concernientes a los hechos relevantes para el derecho. Aquí tendremos que referirnos también a la voluntad del legislador histórico tomando bien como un hecho del pasado o bien como una construcción teórica de la ciencia jurídica y/o de la práctica (sic) jurídica, quedan incluidos todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el derecho y procedimientos electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio código se deben hacer conforme a lo gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o producen confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentren definidos dentro de su texto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulte contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemática.
Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos o intereses que incluyen en el derecho. Ahora bien, la anunciación que hace el artículo 3 del código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que esta referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.
Por lo tanto, es en virtud de lo anteriormente expuesto que se considera pertinente precisar los correspondientes significados, acepciones o connotaciones que alguno de los vocablos contemplado en las diversas hipótesis normativas del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
En el caso a estudio, en las diversas causales de nulidad contempladas en el citado numeral, entre otros términos se señalan los siguientes:
Lo trascendente de la interpretación funcional es relevante en tanto que influye en la voluntad del legislador histórico, o en tanto que constituyen un conjunto de factores que realmente determinan el significado de la regla en el momento en que se hace uso de ella, ya sea en su aplicación o en el análisis de ella.
Algunas directrices que Wroblewsky sugiere se utilicen en los contextos lingüísticos, sistemáticos y funcional.
Gramatical.
Sin razones suficiente (sic) no se debe atribuir a los términos interpretados ningún significado especial distinto del significado que estos términos tienen en el lenguaje natural común.
Sin razón suficiente, a términos idénticos, que se utilizan en las reglas no se les debería atribuir diferentes significados.
Sin razón suficiente, a términos diferentes no se les deberá atribuir el mismo significado.
El significado de los signos lingüísticos complejos del lenguaje legal deberá ser determinado según reglas sintácticas del lenguaje natural común.
Sistemático.
No se deberá atribuir a una regla legal un significado de tal manera que esta regla fuera contradictoria con otras reglas pertenecientes al sistema.
No se deberá atribuir a una regla un significado de tal manera que fuera incoherente con otras reglas legales pertenecientes al sistema.
A una regla legal se le deberá atribuir un significado que le hiciera lo mas coherente posible con otras reglas legales pertenecientes al sistema.
A una regla legal no se le debería atribuir de manera que esta regla fuera inconsistente con un principio válido de derecho.
A una regla legal no se le deberá atribuir un significado de modo que la regla fuera lo mas coherente posible con un principio valido de derecho.
Funcional.
A una regla se le deberá atribuir un significo de acuerdo con la finalidad que persigue la institución a la que pertenece la regla.
A una regla se le deberá atribuir un dignificado de acuerdo con la intención del legislador histórico.
A una regla se le deberá atribuir un significado de acuerdo con la intención perseguida por el legislador contemporáneo al momento de la interpretación.
A una regla legal se le deberá atribuir un significado acorde a los objetivos que esta regla debe alcanzar según las valoraciones del intérprete.
Apartándonos de la doctrina, existe una tesis relevante de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, relativa a los métodos de interpretación jurídica, que sin duda tuvo su inspiración en Wroblewsky y que puede ser muy ilustrada y útil para el caso que nos ocupa y que a la letra dice:
“CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACION JURIDICA”. (Se transcribe).
De igual manera y dado de que la parte actora señala específicamente como causal de nulidad la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral, ésta debe de interpretarse como a la letra dice:
Causal “X”
Texto legal:
Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:
…
X. Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio de la Sala competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación;
…
Valor jurídico protegido.
Mediante esta causal genérica de nulidad se tutela el principio de certeza que debe prevalecer en todas las actuaciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral; por ende, en caso de que existan irregularidades diversas a las contempladas por el resto de las causales de nulidad y que no hayan sido reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo y a juicio de la Sala del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación, deberá declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Elementos de la causal.
1. La existencia de irregularidades.
Entendiéndose por irregularidad, cualquier hecho o acto contrario a la norma electoral.
2. Que la irregularidad de que se trata sea grave.
Como irregularidades graves se entienden las violaciones de gran importancia siguiendo el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, luego, no cualquier irregularidad debe repercutir en la nulidad recibida en una casilla; en consecuencia, para los efectos de la causal de la fracción X y de una interpretación sistemática de la norma electoral, como irregularidad grave se consideran aquéllas que pongan en entredicho principalmente:
a) La debida integración del órgano receptor de la votación;
b) La legal recepción de la votación; y,
c) El escrutinio y cómputo de los votos emitidos.
3. Que las mencionadas “irregularidades” no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. En este sentido por irregularidades no reparables, se entiende que para determinar el objeto de estudio de esta causal, deben excluirse las irregularidades que sean reparables jurídicamente, esto es, que la ley de la materia, tenga previsto un mecanismo de reparación durante la jornada electoral o durante el escrutinio y cómputo, o en su caso, hubiesen sido reclamadas por los representantes de los partidos políticos para su reparación por parte de los miembros de la mesa directiva de casilla y tal solicitud hubiese sido denegada.
Lo anterior obedece a que, de conformidad al principio de definitividad que rige las diferentes etapas del proceso electoral, los actos celebrado en una etapa determinada, no pueden ser revisados en una posterior, con la salvedad de la etapa de “la jornada electoral”, en cuyo caso, de haberse protestado alguna irregularidad ocurrida presuntamente durante la misma, procede su revisión en la etapa posterior o de “los resultados electorales”.
4. Que en forma evidente y a juicio de la Sala competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación.
Para que se surta el presente elemento, es necesario que las irregularidades, de manera clara y patente, pongan en duda la certeza de la votación.
Análisis de los elementos de la causal.
1. El estudio de los elementos de esta causal dependerán del planteamiento del agravio.
2. Primeramente se debe verificar la existencia de las irregularidades que alega el actor.
3. Enseguida analizar si las irregularidades detectadas a juicio de la Sala, ponen en duda la certeza de la votación recibida en la casilla.
Nota: Las irregularidades que se analicen a la luz de esta causal, evidentemente deben ser distintas a las previstas por las restantes causales aún cuando en algún aspecto tengan relación con ellas.
Documentos necesarios para el estudio de esta causal.
Los documentos necesarios para el estudio de esta causal dependerán del caso específico que se esté planteando.
Y a modo de abundar en mi dicho, le transcribo las siguientes:
Jurisprudencias y tesis relevantes:
“IRREGULARIDAD GRAVE. NO LO CONSITITUYE LA EXISTENCIA DE DOS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO SUS DATOS SON COINCIDENTES”. (Se transcribe).
“ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”. (Se transcribe).
“PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”. (Se transcribe).
Pasando ha dar respuesta al planteamiento que hace la actora en lo relacionado con la casilla 1565 contigua 1, contrario a lo que manifiesta la actora no se da la nulidad de la votación, ya que tampoco encuadra en la fracción X del artículo 345 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco ya que no existieron irregularidades graves y no hubo necesidad de repararlas durante la jornada electoral y mucho menos en las actas de escrutinio y cómputo, dejando firme la certeza de la votación porque en ningún momento hubo personas ajenas en la mesa directiva y mucho menos usurpación de funciones de ninguno de ellos y principalmente del presidente, ya que como se verá a continuación la mesa directiva de casillas estuvo debidamente integrada por el señor J. Refugio Castillo Salas, como secretario. Carmela Benítez Chávez, como primer escrutador. Jorge Luis Léanos Velásquez y como segundo escrutador Artemisa Cabrera García.
En la forma en que se relacionan los funcionarios descritos, se encuentran enlistados en el acta de la jornada electoral, en el acta de cómputo municipal, en el acta de escrutinio y cómputo, en el acta de clausura de la casilla y en el acta de incidentes y entonos estos documentos aparece como presidente el señor J. Refugio Castillo Salas, y en todos estos documentos también aparece la firma de esta persona la cual a simple vista sin la necesidad de ningún otro tipo de pruebas técnicas es apreciable por los sentidos que se trata de la firma estampada por el mismo puño y letra como la del señor J. Refugio Castillo Salas, y si en el acta de escrutinio y cómputo en el espacio que corresponde al presidente aparece el nombre de Sabino Castillo es indudable que se trata de un error de redacción, que es equiparable al que de alguna forma no se hubiera estampado el nombre pero insisto si se compara la firma que aparece en el renglón correspondiente al presidente se aprecia que está estampada y puesta por el puño y letra del señor J. Refugio Castillo Salas, motivo por lo que resulta ser improcedente la nulidad planteada por la actora en lo referente a esta casilla, ya que con la asistencia de los representantes de casilla de cada uno de los partidos contendientes, con sus nombres y firmas, están legitimando la jornada electoral, por lo tanto, se da la certeza de que son legales las mismas.
En lo referente al párrafo relacionado con la entrega de los paquetes, puedo decir que la actora no tiene fundamento legal alguno para sentirse agraviado, ya que consintió en su momento esta situación, por que al estar presente en la comisión municipal su comisionada propietaria la ciudadana Julia Landeros Murillo, no se manifestó al respecto, lo que se puede consideran como un acto consentido que no fue impugnado en su momento, esto en el supuestote (sic) que se haya dado.
En el punto que se refiere a la publicidad, y reparto de masa, yo soy ajeno a todo ello, lo desconozco, suponiendo sin conceder que esto fuera cierto, niego que yo lo haya hecho, por lo que carece totalmente de valor probatorio lo manifestado por la actora, no conozco a la referida señora Franco, ni aportan los demandantes prueba alguna tendiente probar su exposición.
No obstante lo anterior y como consecuencia de la interpretación de los hechos que aquí narro, y para obvio de repeticiones, reproduzco en todas y cada una de sus partes, los principios rectores electorales, los criterios sobre la interpretación de términos electorales, las jurisprudencias, señaladas en renglones anteriores, así como los preceptos indispensables como son:
II. Principios generales de derecho procesal principio de adapta con el proceso.
Consiste en que el proceso ha de llevarse a cabo en forma tal, que pueda servir para realizar el fin del proceso, según la especie de que se trate. El Código Federal de Procedimientos Civiles, establece una forma única de juicio, que viola el mencionado principio y por lo tanto constituye un obstáculo para el proceso realice debidamente su función social.
Principio de concentración.
Según este principio debe reunirse o concentrarse las cuestiones litigiosas para ser resultas todas ellas o el mayor número posible de las mismas, en la sentencia definitiva, evitando que el curso del proceso en lo principal se suspenda. El principio exige que las cuestiones incidentales que surjan dentro del proceso, se reserven para la sentencia definitiva, a fin que el proceso se paralice o se dilate, lo que a su vez exige reducir al menor número posible los llamados artículos de previo y especial pronunciamiento, las excepciones dilatorias y los recursos con efectos suspensivos.
Principio de congruencia de las sentencias.
Consiste en que las sentencias deben de ser congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis tal como quedó formulada por medio de los escritos de demanda, contestación, réplica y duplica. Sostienen los jurisconsultos que hay dos clases de congruencia, la interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no tenga resoluciones, ni afirmaciones que se contradigan entre sí. La congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis. A ella se refiere que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado.
Principio de consumación procesal o preclusión.
Lo hacen consistir los procesalistas modernos en que los derechos y las facultades procesales se extinguen una vez que han sido ejercitados, sin que, por regla general, se permita su ejercicio por una segunda, tercera o cuarta vez. Los derechos o cargas procesales precluyen, entre otras causas, por la aplicación del principio de consumación procesal.
Criterio emitido por el Tribunal Federal Electoral.
“RECURSO DE INCONFORMIDAD. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PRECLUSIÓN, CONSUMACIÓN, CONTRADICCIÓN E IGUALDAD DE LAS PARTES. De acuerdo con los principios de preclusión y consumación que rigen los procesos jurisdiccionales, entre los que figura el contencioso electoral, así como el principio constitucional de definitividad previsto en el artículo 41, párrafo decimoprimero de la ley fundamental, las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada fase, impidiéndose el regreso a etapas, momentos y actos procesales ya agotados, extinguidos y consumados, por lo que si el recurrente ha ejercido válidamente la facultad o expectativa procesal de interponer un recurso y expresar sus correspondientes agravios, alcanzando así el objeto legal respectivo, resulta claro que una vez agotada o consumada la oportunidad procesal para realizar dicho acto, el mismo ya no puede ejecutarse nuevamente. Conforme a lo anterior, el Tribunal Federal Electoral debe estar únicamente a lo manifestado y hecho valer en esa primera promoción del recurrente e ignorar el contenido del escrito del propio recurrente a través del cual pretende introducir nuevos elementos no planteados en su escrito inicial de interposición del recurso, ya que lo contrario implicaría el quebranto de los principios de preclusión, consumación, contradicción e igualdad entre las partes, toda vez que, de acuerdo con las características del proceso contencioso electoral, la autoridad responsable y, en su caso, el partido tercero interesado, ya no tendrían oportunidad procesal para controvertir y defenderse respecto de lo manifestado extemporáneamente por el recurrente, dejando a aquéllos en estado de indefensión, situación esta última que ciertamente resulta inadmisible, conforme a una interpretación sistemática y funcional del derecho procesal electoral federal, que se apoya en los principios generales invocados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
SC-I-RIN-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-005/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-008/94. Partido de la Revolución Democrática. 21 -X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-169/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
Principio del contradictorio.
Consiste en que el tribunal dé a las partes la oportunidad de ser oídas en defensa de sus derechos, no se viola cuando ellas no aprovechan esa oportunidad.
Principio de controversia.
Llamado ahora principio dispositivo. Es aquél en virtud del cual las partes deben de facilitar al tribunal los hechos o medidas de prueba, necesarios para la resolución.
Principio de que las partes tienen dominio sobre el objeto litigioso, y contenido del procedimiento; especialmente en cuanto al tribunal sólo puede actuar a petición de parte, resolver únicamente dentro de lo pedido, y en el sentido de que la parte puede reunirse a la pretensión y allanarse a ella.
Principio de convalidación.
Por cual se entiende el principio según el cual, si el acto procesal nulo no es impugnado, legalmente queda revalidado por la aquiescencia, tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. La nulidad de la cosa juzgada también produce la convalidación de los actos nulos, si la sentencia expresa o implícitamente resuelve que son válidos. De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha, o sea por la cosa juzgada.
Principio de economía procesal.
Según este principio, ha de desarrollarse con la mayor economía de tiempo, energías y de costo, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Principio de eficacia procesal.
Según el cual el proceso no debe producirse con perjuicio de quien se ve en la necesidad de promoverlo para ejercitar sus derechos o acudir a él para su defensa de los mismos. De todas las máximas que determinan la figura del proceso ideal, ninguna es tan onda y frecuentemente violada en la práctica, como ésta, ya que los procesos son costosos dilatados, producen gran perdida (sic) de actividades y resultan ineficaces en gran parte.
Principio de eventualidad.
Por virtud de este principio las partes tienen la carga de hacer valer ya sean las acciones, excepciones, las pruebas y los recursos procedentes en el caso de que en un futuro hubiera necesidad de hacerlo para garantizar sus derechos procesales.
Principio de igualdad.
Según este principio, las partes deben tener en el proceso un mismo trato, se les debe dar las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas siempre dentro de la inevitable desigualdad que produce la condición de actor y demandado.
Principio de impulsión procesal.
Por virtud de él, la tramitación del proceso hasta alcanzar su fin, esta encomendada a la iniciativa de las partes que son quienes debe (sic) hacer las promociones necesarias para lograrlo. Al juez no le esta permitido hacerlo, salvo casos excepcionales.
Principio de iniciativa de las partes.
Se formula en el sentido de que, por regla general, la iniciación del proceso corresponde a las partes y no al juez.
Principio de inmediación.
Este principio consiste esencialmente en que el juez esté en contacto personal con las partes: reciba las pruebas, oiga sus alegatos, las interrogue etc.
Principio de legalidad.
Puede formularse, diciendo que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorga las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe.
Las facultades y poderes de que gozan las autoridades pueden estar contenidas en la ley expresamente o de una manera explícita.
Principio de la libertad de las formas.
Cuando la ley no señala un procedimiento especial para la realización de un acto, deberán reputarse admitidas todas aquellas formas que tiendan a lograr los fines del mismo.
Principio de probidad.
Según este principio, el proceso es una institución de buena fe que no ha de ser utilizada por las partes con fines de mala fe o fraudulentos. El juez está obligado a dictar las medidas necesarias para evitar que los litigantes conviertan al proceso en un instrumento al servicio de intenciones contrarias al funcionamiento expedito de la justicia.
Principio de protección.
Lo han formulado con relación a la nulidad de los actos procesales y consiste en sostener que la nulidad sólo puede hacerse cuando deja sin defensa a alguna de las partes y precisamente a la que pide la declaración de nulidad.
Principio de publicidad.
Puede ser considerado respecto de las partes y con relación a terceros. La publicidad para las partes han de entenderse como el derecho que aquéllas tienen a precisar todas las diligencias de prueba, sobre todos los interrogatorios de testigos y el de examinar los autos y todos los escritos judiciales referentes a la causa.
Principio dispositivo.
Consiste este principio en que el ejercicio de la acción procesal está encomendada en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al juez.
Principio inquisitivo.
Por tal se entiende aquel según el cual la iniciación y el ejercicio de la acción procesal están encomendados al juez, que debe proceder de oficio sin esperar que las partes inicien el proceso y lo impulsen posteriormente.
Principio de exhaustividad.
Criterio emitido por el Tribunal Federal Electoral.
“RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer”.
Principio de conservación de los actos públicos válidamente aplicados.
“RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN ÉL. Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per mutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección y b).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”
SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 -IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-062/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-194/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-209/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-120/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-R1N-l91/94. y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-R1N-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-004/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-008/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-031/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-042/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-051/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-1 18/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-169/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-193/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 2l-X-94. Unanimidad de votos.
Principio de adquisición procesal.
Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición. Consecuencia de la unidad de la prueba en su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla.
“ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL”. (Se transcribe).
Para acreditar nuestro planteamiento ofrezco los siguientes medios de convicción:
Pruebas:
Primera. Documental pública. Consistente en la copia fotostática certificada ante Notario Público número quince de la municipalidad de Tlaquepaque, Jalisco, licenciado Samuel Fernández Ávila, de la constancia de mayoría de votos de la elección de munícipes para la integración del ayuntamiento de Huejúcar, Jalisco, en la que aparece como presidente municipal propietario el promoverte Edgar Humberto Villarreal Macías, expedida por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco con fecha diez de julio del dos mil seis, documento que acredita fehacientemente mi personalidad dado, que la máxima autoridad en el Estado de Jalisco en materia electoral es el Instituto Electoral del Estado de Jalisco y el cual certifica y acredita que es (sic) suscrito soy el candidato electo en los comicios celebrados el dos de julio del año en curso dos mil seis y que con dicha personalidad soy el indicado para presentarme ente este tribunal como tercero en juicio (como anexo número uno).
Segunda. Documental pública. Consistente en la copia certificada del acuerdo del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco mediante el cual se resuelve la solicitud de registro de las planillas de candidatos a munícipes que presentan los partidos políticos acreditados y dentro del cual aparece perfectamente resuelta la solicitud de registro de la planilla del Municipio de Huejúcar, Jalisco, teniéndose al suscrito como candidato a presidente municipal del mismo y con el cual acredito plenamente mi personalidad para comparecer como tercer interesado. Documento que acompaño (como anexo número dos).
Tercera. Documental pública. Consiente en el acta de la jornada electoral de la casilla 1563 básica, y con la cual acredito plenamente la debida integración de la casilla con sus funcionarios y las firmas de los mismos, tanto desde la instalación hasta la clausura de la misma y que desde luego acredita el primer punto referente a la contestación de la impugnación de la casilla señalada dentro del juicio de inconformidad presentada por el Partido Acción Nacional como actor, y que desde luego desvirtúa la causal de nulidad hecha valer por el mismo actor, dado que los elementos y principios rectores para la impugnación planteada, mismo documento que acompaño (como anexo número tres).
Cuarta. Documental pública. Consistente en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1563 básica levantada en su momento en la jornada electoral, en la cual aparecen los nombres y firmas de los representantes de casilla de todos los partidos participantes en la contienda y mismos que desde luego firman y dan legalidad del acto. Documento que acompaño (como anexo número cuarto).
Quinta. Documental pública. Consistente en el acta de la constancia de clausura de la casilla y remisión de paquetes electorales de la casilla 1563 básica levantada en su momento en la jornada electoral y en la cual aparecen los nombres y firmas de los funcionarios y los representantes de casilla de todos los partidos participantes en la contienda electoral y los cuales dan legalidad del acto y aunada a las dos anteriores robustecen mi dicho en el presente escrito. Documento que acompaño (como anexo número quinto).
Sexta. Documental pública. Consistente en el acta de incidentes de la casilla 1563 básica levantada en su momento en la jornada electoral y en la cual aparecen los nombres y firmas de los funcionarios y los representantes de casilla de todos los partidos participantes en la contienda electoral y los cuales dan legalidad del acto y aunada a las dos anteriores robustecen mi dicho en el presente escrito. Documento que acompaño (como anexo número (sic) sexta).
Séptima. Documental pública. Consistente en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1565 contigua uno levantada en su momento en la jornada electoral y dentro de la cual aparecen los nombres y firmas, tanto de los representantes de casilla de todos los partidos participantes en la contienda electoral en la jornada electoral y en la cual aparecen los nombres y firmas de los funcionarios y los representantes de casilla de todos los partidos participantes en la contienda electoral y los cuales dan legalidad del acto y acredita plenamente los hechos narrados por el suscrito en el cuerpo de este escrito al dar respuesta a los agravios vertidos por la actora y en especial a los que se refieren a la casilla 1565 contigua uno. Documento que acompaño (como anexo número séptimo).
Octava. Documental pública. Consistente en el acta de la constancia de clausura de la casilla y remisión de paquetes electorales de la casilla 1565 contigua uno levantada en su momento en la jornada electoral y en la cual aparecen los nombres y firmas de los funcionarios y los representantes de casilla de todos los partidos participantes en la contienda electoral y los cuales dan legalidad del acto y acredita plenamente los hechos narrados por el suscrito en el cuerpo de este escrito al dar respuesta a los agravios vertidos por la actora y en especial a los que se refieren a la casilla 1565 contigua uno. Documento que acompaño (como anexo numero (sic) octavo).
Noveno. Documental publica (sic). Consistente en el acta de incidentes de la casilla 1565 contigua uno levantada en su momento en la jornada electoral y en la cual aparecen los nombres y firmas de los funcionarios y los representantes de casilla de todos los partidos participantes en la contienda electoral y los cuales dan legalidad del acto, desprendiéndose de la misma que dentro de ella no aparece incidente alguno que haya observado, percibido o a petición de algún representante dentro de toda la jornada electoral y que acredita plenamente los hechos narrados por el suscrito en el cuerpo de este escrito al dar respuesta a los agravios vertidos por la actora y en especial a los que se refieren a la casilla 1565 contigua uno. Documento que acompaño (como anexo numero (sic) noveno).
Decimo(sic). Documental privada. Consistente en la publicación del encarte total de todas la casillas en el Estado de Jalisco y donde se publican los domicilios y nombres completos de los funcionarios de casillas, publicado por un diario de prestigio en el Estado y dentro del cual y en la pagina (sic) 59, columna cuarta y en el cuarto párrafo, aparecen los nombres correctos de los funcionarios de la elección local de la casilla 1565 contigua uno y que desde luego se demuestra plenamente que son los mismos que aparecen con sus nombres y firmas en las actas que para tal efecto he señalado en los puntos anteriores de pruebas y que se refieren en especial los hechos narrados por el suscrito en el cuerpo de este escrito al dar respuesta a los agravios vertidos por la actora y específicamente a los que se refieren a la casilla 1565 contigua uno. Documento que acompaño (como anexo numero (sic) decimo (sic).
Décima primera. Documental publica (sic). Consistente en el acta de la sesión de cómputo municipal expedida por la Comisión Municipal Electoral, levantada a las ocho horas con cuatro minutos del día cinco de julio del dos mil seis, en el local que ocupa la comisión municipal del Municipio de Huejucar (sic) Jalisco, ubicada en la calle Juárez numero (sic) 10, levantándose la referida acta por la quinta sesión del año dos mil seis, registrada con numero (sic) ACMOO1-OR-05/07-06, desprendiéndose en el cuerpo de la misma que estuvo presente la ciudadana Julia Landeros Murillo, en su calidad de comisionada propietaria del Partido Acción Nacional y entre múltiples actividades realizadas en la referida sesión, resalta que en el primer renglón de la ultima sic hoja de dicho documento, se narra que la casilla 1565 contigua uno no presento (sic) ningún incidente, circunstancia que acredita plenamente mi dicho en los hechos manifestados en la respuesta a los agravios vertidos por la actora y específicamente a los que se refieren a la casilla 1565 contigua uno. Documento que acompaño (como anexo numero (sic) décimo primero).
Por lo anteriormente expuesto:
Pido.
Unico (sic). Se me tenga en tiempo .y forma apersonándome como tercer interesado, dentro del juicio de inconformidad que nos ocupa, dando contestación a los agravios vertidos por el actor y ofreciendo los medios de prueba relacionados con mi planteamiento y que en su momento se valoren las mismas y se declare improcedente el presente juicio.
Atentamente.
Guadalajara, Jalisco, 12 de julio del 2006.
Edgar Humberto Villarreal Macias.
3.3. A efecto de fijar la litis en la controversia planteada en el JIN-090/2006, se citan, los agravios esgrimidos por el actor en su escrito de demanda de juicio de inconformidad, que a continuación se transcribe:
Instituto Electoral del Estado.
Presente:
Efrén Flores Ledesma, mexicano, mayor de edad, en pleno ejercicio de mis derechos políticos y civiles, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, las oficinas de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, ubicadas en el primer piso de la finca identificada con el número 1604, de la calle Vidrio, Colonia Americana, en el sector Juárez de Guadalajara, y autorizando para oírlas y recibirlas, a los licenciados en Derecho Jorge Mendoza Ruiz y/o Armando Espinosa del Toro y/o Elizabeth Herrera Tovar y/o César Guillermo Ron Siordia y/o Rodolfo Lomelí Aguilar y/o Alberto Sobrio Becerra y/o Juan David García Camarena y/o Abraham Olivera Torres y/o Luis Octavio Uribe de la Torre y/o Francisco Cortés Altamirano y/o Miguel Galván Esparza y/o Abel Ramos Estrada y/o Juan Jerónimo Barba Casillas, así como, a los pasantes de Derecho Diana Esqueda López y/o Jorge Mendoza Aguirre y/o Andrea Villafán Valadez y/o Ernesto Álvarez Sánchez y/o Andrea Nepote Rangel, respetuosamente expongo:
Según consta en los registros de este instituto electoral, ante el mismo estoy acreditado como representante propietario del Partido Acción Nacional, y con dicha personería, a nombre de tal instituto político, con fundamento en los artículos 41, 99, 116, fracción IV y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 75 y otros aplicables de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 1°, 2°,3°,4°, 6°, 18, 20, 23, 24 al 34, 37 al 42, 274 al 321, 329 al 341, 355 al 362, 375 al 379, 383, 386 al 414 y otros de la Ley Electoral de Jalisco, en tiempo y forma, mi representado interpone juicio de inconformidad electoral, respecto de la elección para elegir presidente municipal, síndico y regidores del Municipio de Huejucar, (sic) Jalisco. Para este propósito, a efecto de cumplir con los requisitos formales y de procedencia, establecidos por el artículo 395 y otros de la ley de la materia, se anotan los siguientes datos, antecedentes y hechos:
I. Nombre y domicilio del promovente, y nombre del representante legal: el promovente es el Partido Acción Nacional, representado por el suscrito, con la personería antes anotada y acreditada, en términos del anexo I a que se hará referencia, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que se indica en el proemio del presente escrito.
II. Resolución que se impugna: respecto de la elección ordinaria efectuada el dos de julio de dos mil seis, para elegir presidente municipal, síndico y regidores del municipio antes citado, se impugna la declaración de validez de la elección en referencia, (sic) la declaración de elegibilidad de la planilla supuestamente y ganadora, y la entrega de la constancia de mayoría y validez correspondiente, así como, la asignación de las regidurías de representación proporcional respectiva, como consecuencia de la impugnación de los resultados del cómputo municipal respectivo, por la nulidad de la votación de las casillas a que se hizo referencia en el juicio de inconformidad, presentado oportunamente, y que actualmente se sustancia para resolución ante el Tribunal Electoral de Jalisco, bajo número de expediente JIN-022/006, y derivado de ello, también se demanda que se revoque la entrega de la constancia de mayoría y validez a que se hizo referencia, para que se entregue a la planilla de candidatos registrada por mi representado, y se realice nueva asignación de regidurías de representación proporcional.
III. Autoridad electoral que dictó la resolución o acto combatido: el Pleno de Consejeros del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
IV. Relación que guarda esta inconformidad con otras impugnaciones: tuve conocimiento del acto combatido, el día diez de julio del año en curso.
V. Relación que guarda esta inconformidad con otras impugnaciones: guarda relación con el juicio de inconformidad identificado con (sic) en el punto II (segundo romano) anterior.
VI. Hechos que dieron origen a la resolución o acto impugnado:
1. De acuerdo con la Ley Electoral de Jalisco, el dos de julio del actual año, se efectuaron las elecciones para elegir gobernador, diputados locales y munícipes en el Estado.
2. El Instituto Electoral de Jalisco, es el organismo público, que en el Estado tiene la atribución de realizar la función estatal de renovar los poderes legislativo, ejecutivo y de los ayuntamientos de la entidad, por lo cual, es la autoridad competente para preparar y organizar los respectivos comicios, sea a través del pleno o de las comisiones distritales y municipales.
3. A partir de las ocho horas con quince minutos del día cinco de julio del año en curso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 329 al 331 de la ley electoral local, la comisión electoral antes enunciada, se reunió en sesión ordinaria y procedió a realizar el cómputo de la respectiva elección, levantando el acta correspondiente, de la que se desprende que la planilla registrada por el partido que se mencionó en el juicio de inconformidad de clave identificada en el punto II (segundo romano) anterior, obtuvo la mayoría de votos en la enunciada contienda.
4. Mediante escrito presentado oportunamente, mi representado promovió juicio de inconformidad, impugnado (sic) los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección enunciada, por la nulidad de la votación en diversas casillas y por otras irregularidades, para los efectos que en el propio juicio se anotan, cuya clave de identificación se anotó en el punto II (segundo romano) anterior, y que en lo conducente a la letra dice:
Según consta en los registros del Instituto Electoral del Estado, y en particular en los de la comisión electoral del municipio de Huejucar, (sic) Jalisco, del instituto electoral en cita, estoy acreditada como representante propietario del Partido Acción Nacional, y con tal personería, a nombre de tal instituto político, con fundamento en los artículos 41, 99, 116, fracción IV y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 75 y otros aplicables de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 18, 20, 23, 24 al 34, 37 al 42, 274 al 321, 329 al 341, 355 al 362, 375 al 379, 383, 386 al 414 y otros de la Ley Electoral de Jalisco, en tiempo y forma, interpongo juicio de inconformidad electoral, respecto de la elección para elegir presidente municipal, síndico y regidores del municipio en cita, en este año de dos mil seis. Con la finalidad de cumplir con los requisitos formales y de procedencia, establecidos por el artículo 395 y otros de la ley de la materia, se anotan los siguientes datos, antecedentes y hechos:
I. Nombre y domicilio del promovente, y nombre del representante legal: el promovente es el Partido Acción Nacional, representado por la suscrita, con la personería antes anotada y acreditada en la comisión electoral en cita, según consta en el acta de cómputo de la elección del municipo (sic) de Huejucar,(sic) de este año dos mil seis, que se acompaña como Anexo I, y en el acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal de la elección en referencia, del enunciado municipio, en el apartado de representantes de partidos políticos o coaliciones, que se acompaña como anexo II, y que está debidamente firmada por todos los miembros de la mencionada comisión. También, señalo como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que se indica en el proemio del presente escrito.
II. Resolución que se impugna: respecto de la elección ordinaria efectuada el dos de julio de dos mil seis, para elegir presidente municipal, síndico y regidores del municipio de Huejucar, (sic) Jalisco, se impugna la nulidad de la votación de las casillas a que posteriormente se hará referencia, y como consecuencia de ello, se impugnan los resultados anotados en el acta de cómputo municipal, celebrado el día cinco de julio del mismo año, de la mencionada elección, en virtud de que durante la jornada electoral se presentaron diversas irregularidades que lo justifica según se expondrá, y por lo mismo, se demanda la nulidad de la mencionada elección.
III. Autoridad electoral que dictó la resolución o acto combatido: la Comisión Electoral del Municipio de Huejucar, (sic) Jalisco, del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
IV. Fecha y hora en que tuve conocimiento de la resolución o acto combatido: tuve conocimiento del acto combatido, a las once horas con quince minutos del día cinco de julio del año en curso.
V. Relación que guarda esta inconformidad con otras impugnaciones. Ignoro si existe alguna impugnación con la que se relacione este juicio.
VI. Hechos que dieron origen a la resolución o acto impugnado:
1. De acuerdo con la Ley Electoral de Jalisco, el dos de julio del actual año, se efectuaron las elecciones para elegir gobernador, diputados locales y munícipes en el Estado.
2. El Instituto Electoral de Jalisco, es el organismo público, que en el Estado tiene la atribución de realizar la función estatal de renovar los poderes legislativo, ejecutivo y de los ayuntamientos de la entidad, por lo cual, es la autoridad competente para preparar y organizar los respectivos comicios, sea a través del pleno o de las comisiones distritales y municipales.
3. A partir de las ocho horas del día cinco de julio del año en curso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 329 al 331 de la ley electoral local, la comisión electoral antes enunciada, se reunió en sesión ordinaria y procedió a realizar el cómputo de la respectiva elección, levantando el acta correspondiente. De la lectura puntual de la referida acta de cómputo, se obtienen los resultados siguientes:
Partido o Coalición | Votos con número | Votos con letra |
Partido Acción Nacional | 1021 | Un mil veintiuno |
Partido Revolucionario Institucional | 1075 | Mil setenta y cinco |
Coalición Por el Bien de Todos | 862 | Ochocientos sesenta y dos |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votación total emitida | 3029 | Tres mil veintinueve |
Votos nulos | 71 | Setenta y uno |
Votos válidos | 2958 | Dos mil novecientos cincuenta y ocho |
Constando en tal acta de cómputo que la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, encabezada por el candidato Edgar Villareal Macías obtuvo la mayoría de votos en la enunciada contienda, con una diferencia de votos a su favor, respecto del segundo lugar, de cincuenta y cuatro votos, lo que se acredita con la copia-original de la respectiva acta de cómputo municipal, que como anexo I se acompaña.
Respecto de la mencionada elección, tanto durante el proceso electoral, como el día de la jornada electoral, se cometieron innumerables violaciones a la legislación de la materia, que plenamente justifican la interposición de este juicio.
Desde ahora, es oportuno precisar que el municipio de Huejucar (sic), Jalisco, geográficamente, se ubica en la zona norte del Estado de Jalisco, colindando con el Estado de Nayarit, que tiene la particularidad de históricamente, estar alejada, apartada, olvidada y abandonada, en cuanto a los elementos propios del desarrollo, como son, las carreteras y los servicios en materia de educación, salud, seguridad e inversión de desarrollo. Por lo mismo, en toda la región, solamente hay dos notarios públicos, en la población de Colotlán, Jalisco, y la distancia entre esta última localidad y la cabecera municipal de Huejucar (sic), es de aproximadamente treinta kilómetros, de los cuales, la mayoría, son curvas sinuosas o accidentadas, y por lo mismo, peligrosas, lo que implica que trasladarse de una localidad a otra, por lo menos, nos lleva una hora, dependiendo de las condiciones del tiempo. Además, en la cabecera municipal de Huejucar (sic), solamente hay un juez municipal, que en el caso, abierta y deliberadamente es correligionario del Partido Revolucionario Institucional, y fuera de ello no hay juez de primera instancia ni juez menor, salvo el juez de paz que durante la jornada electoral no estuvo disponible para prestar el servicio que la ley le otorga como fedatario, como en muchas partes del país. Lo anterior, es suficiente para justificar el porqué resulta materialmente imposible preconstituir pruebas con total eficacia probatoria en materia electoral, ya que los notarios no quieren trasladarse a esta localidad, como a muchas otras que están en las mismas circunstancias, y los jueces por las razones expuestas, no están al servicio de la comunidad en situaciones vinculadas con las elecciones, y con mayor razón, si como en el caso, responden a intereses de grupos o de otros partidos. Por lo anterior, a los militantes, simpatizantes y candidatos del Partido Acción Nacional, les resultó imposible obtener pruebas con mayor eficacia probatoria, a efecto de demostrar con mayor contundencia, los señalamientos y agravios que se exponen en este escrito, en materia de la causal genérica prevista en la fracción X del artículo 355 de la ley electoral del Estado. Sin embargo, atendiendo al principio de que nadie está obligado a lo imposible, apelamos al recto raciocinio y sana crítica de los juzgadores para valorar las pruebas que ofrecemos y aportamos en este juicio.
VII. Casillas cuya votación, se demanda sea anulada:
| Causal por la que se demanda la nulidad de la votación. | ||||||||||||
| I. | II. | III. | IV. | V. | VI. | VII. | VIII. | IX. | X. | XI. | XII. | XIII. |
Casilla | Lugar distinto | Violencia, cohecho, soborno o presión | Error o dolo | Entrega fuera de tiempo | Sin credencial o lista | No acceso a representantes | Impidió votar | Fecha Distinta | Escrutinio lugar distinto | Irregularidades graves no reparables | Urnas en lugar oculto | Negación interponer protesta | Usurpación de funciones |
1563 B |
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| X |
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1565 CI |
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| X |
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| X |
VIII. Agravios que a mi representado se le causan:
Primer apartado:
Por actualizarse la causa de nulidad de la votación, prevista en la fracción X del artículo 355 de la ley electoral de Jalisco, en virtud de que existieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, procede anular la votación de la casilla 1563 B:
En relación con la causal de nulidad de la votación que se analiza, cabe tener en cuenta, las siguientes tesis:
La sustentada por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Jalisco, identificada con la clave SSO1 1.1EL1, del veintiséis de octubre del año dos mil dos, publicada con la clave SII 1EL 011/2000, cuyo rubro a la letra dice: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTICULO (sic) 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO”. Del análisis de tal tesis, obtenemos que para que se actualice el supuesto normativo, deben reunirse los siguientes cuatro elementos: a) la existencia de irregularidades: este primer elemento queda demostrado por el hecho de que en las actas de escrutinio y cómputo de la votación en casilla, se encuentren irregularidades; b) que la irregularidad de que se trate sea grave: este elemento se demuestra si la irregularidad es grave, es decir, que no se trate de un hecho o acto intrascendente cuyos efectos en el resultado de la votación sean irrelevantes; c) que la irregularidad de que se trate no sea reparable durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo: respecto a este tercer elemento, podemos señalar que estas irregularidades, por su propia naturaleza, no son reparables durante la jornada electoral, ni en las actas de escrutinio y cómputo, toda vez que los funcionarios de la mesa directiva de casilla carecen de atribuciones para repararlas, o bien, que teniéndolas no lo hubieren hecho; y d) que en forma evidente ponga en duda la certeza de la votación: con relación a este último elemento, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco como la máxima autoridad electoral, en su actuar, condiciona la procedencia de esta causal de nulidad, partiendo del principio de que debe preservarse el valor del voto, cuando la mayoría de los electores expresaron válidamente su voluntad, pero en aquellos casos en que se encuentre plenamente demostrado que la irregularidad es clara, patente sin lugar a dudas, y que ponga en duda la certeza y la autenticidad de la votación recibida, aunado a que no se tiene la certeza de la legalidad de estos actos, el tribunal tiene la obligación de declarar procedente la causal invocada y por consiguiente anular la votación recibida.
La sustentada por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral de Jalisco, con clave de publicación SII.1EL 004/2000, cuyo texto a la letra dice: “IRREGULARIDAD GRAVE. QUE DEBE ENTENDERSE COMO TAL”. Por irregularidad grave, debe entenderse una violación de gran importancia, que atente contra la conservación de los actos válidamente celebrados, y que pongan en duda la certeza de la votación.
En relación a esta casilla, no se firmó por los funcionarios de la mesa directiva de casilla el acta de escrutinio y cómputo, y por ende, no consta el nombre ni la firma o rúbrica de dichos funcionarios. Es decir, no hay nombre ni firma del presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador. Para este propósito, se acompaña como anexo III el acta de escrutinio y cómputo de tal casilla, correspondiente a la elección de munícipes, que le fue entregada a nuestro representante ante la mencionada casilla, y que para seguridad de la viabilidad y eficacia de este juicio, se protege poniéndole cinta adhesiva en la parte correspondiente a nombres y firmas de funcionarios de casilla, de la denominada “scotch”.
Para esto, es necesario precisar que el artículo 308 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco dice a la letra: “Realizado el escrutinio y cómputo de todas las votaciones se dará por concluido el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, el que firmarán todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla. Si alguno de los funcionarios o representantes de los partidos políticos se niega a firmar, se deberá asentar en el acta de incidentes”.
Al observar y a simple vista, puede apreciarse, que en la parte final de la mencionada acta, no se tienen letras, palabras, nombres de personas firmas, rúbricas o signo alguno, por virtud del cual pudiere pensarse o aceptarse que sí se firmó la mencionada acta por los respectivos funcionarios y entonces, es evidente, que durante la jornada electoral, al finalizar el escrutinio y cómputo de tal casilla, no se firmó el acta correspondiente por ninguno de los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla, lo que se advierte de una simple lectura del acta de escrutinio y cómputo en cita.
Lo anterior, desde luego, contraviene la ley de la materia según se expondrá posteriormente, así como, los principios rectores del derecho electoral federal y local, siendo uno de ellos, el de legalidad que se traduce en la obligación por parte de las autoridades electorales de realizar todos y cada uno de sus actos con estricto apego a las disposiciones legales, a efecto de darle certeza a los actos, y por ende, por disposición de la misma ley, tales no pueden estar al arbitrio de cualquier persona, sino que, al contrario, es necesario que la ley se cumpla.
Desde luego que entre lo dispuesto por el artículo 308 de la ley electoral de la entidad, antes transcrita, y la falta de firmas en el acta de escrutinio y cómputo a que se hizo referencia, obtenemos que el hecho no se ajusta al mandato de la ley, en el sentido de que los actos realizados por autoridades electorales, deben ser autorizados mediante la firma o rúbrica correspondiente, lo que en el caso no aconteció, y ello trae como consecuencia el que se anule la votación en la casilla 1563 básica, porque la misma disposición plantea la posibilidad de que en caso de que alguno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla no quisiera firmar, entonces se deberá asentar en la propia acta o en otra el motivo, lo que en el caso no aconteció.
En cuanto a la irreparabilidad de la irregularidad que se ha descrito, ésta resulta evidente, puesto que los votos que aparecen computados en la documental pública ya referida, no pueden generar certeza en los ciudadanos que se presentaron a sufragar ni surtir efecto alguno, pues nunca firmaron los funcionarios de casilla autorizados para tal efecto por la comisión municipal del municipio de Huejucar (sic) y los cuales aparecen listados en el encarte donde se publicaron los integrantes de las diferentes casillas a nivel local y federal, también en el apartado correspondiente, y por ello no mostraron su conformidad con los resultados ahí expuestos. Por esto, se afirma que esa acta de escrutinio y cómputo carece de elementos de validez, para producir efectos jurídicos y por ende es procedente declarar la nulidad de esa casilla. Con mayor razón, si tenemos en cuenta que por virtud de la falta de firmas, no está acreditado el acto de voluntad de quienes fungieron como autoridad, validando los datos asentados en el acta, de lo que se infiere que si no firmaron, es porque no hubo consenso en el contenido asentado, por ejemplo.
Lo anterior cobra mayor firmeza, si tenemos en cuenta que no se dejó constancia de los hechos antes mencionados en documento alguno, tal como lo marca el artículo 292 de la ley electoral de Jalisco, misma constancia que debería de haberse firmado por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la misma.
El tratadista Flavio Galván Rivera en su obra Derecho Procesal Electoral Mexicano expresa el sentido de la palabra certeza, uno de los principios rectores de la materia electoral en los siguientes términos: “El significado de este principio radica en que la acción o acciones que se efectúen, serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables. De esta forma, la certeza se convierte en supuesto obligado de la democracia”.
Al no estar firmada el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1563 b, es posible afirmar que el escrutinio y cómputo no fue realizado por las personas autorizadas para ese efecto, y de haberse realizado, no se ajustó a los lineamientos de la ley electoral (sic) del Estado de Jalisco, por eso, ninguna eficacia se concede al (sic) los datos asentados en tal acta, en cuanto a los sufragios que correspondieron a cada contendiente.
Para demostrar lo que antes se ha expuesto, se ofrece como prueba: el acta original-copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1563 básica, entregada a nuestro representante en la casilla, en la que consta que no existen nombres ni firmas de los funcionarios de dicha casilla, según anexo III mencionado.
Por todo lo antes mencionado y en atención a la eficacia probatoria del elemento de convicción que se ofrece y aporta, según se dijo en líneas precedentes, lo procedente es que se anule la votación de esta casilla 1563 b, dada la gravedad de la irregularidad.
Por lo que ve a la casilla 1565 contigua 1, procede se anule la votación, por actualizarse la causa de nulidad de la votación, prevista en la fracción X del artículo 355 de la ley electoral de Jalisco, en virtud de que existieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación; y por actualizarse la causa de nulidad de la votación, prevista en la fracción XIII del artículo 355 de la ley electoral de Jalisco, en virtud de que personas ajenas a la mesa directiva de casilla, usurparon las funciones del presidente, secretario y escrutadores, según se expondrá a continuación.
Integración de la Mesa Directiva de Casilla Local según Encarte | Integración de la Mesa Directiva de Casilla según Actas | Discrepancia en persona y secuencia en la integración |
Pdte. Castillo Salas J. Refugio | Pdte. Castillo Sabino | Sí |
Srio. Benítez Chávez Carmela | Srio. Benítez Chávez Carmela | No |
1° Escrutador: Leaños Velásquez Jorge Luis | 1° Escrutador: Leaños Velásquez Jorge Luis | No |
2° Escrutador: Cabrera García Artemisa | 2° Escrutador: Cabrera García Artemisa | No |
Del análisis de la tabla y lo antes dicho, lo primero que debe precisarse es que a casilla se instaló a las ocho horas del día dos de julio, supuesto en el cual, la casilla debe instalarse con los funcionarios designados como propietarios por la autoridad electoral, cuyo nombre y cargo consta en el encarte o publicación periodística correspondiente. En el caso, en términos del acta de la jornada electoral, está demostrado que la casilla se instaló a las ocho de la mañana, y no obstante ello, no se instaló en los términos de ley, es decir, con los funcionarios propietarios previamente designados. Lo anterior, si tenemos en cuenta que en los documentos de prueba a que se hace referencia y según la tabla anterior, se observa que hay discrepancia entre los nombres que aparecían en el encarte y los que instalaron la casilla, recibieron la votación, realizaron el escrutinio y cómputo, clausuraron la mencionada casilla, y entregaron el paquete electoral y demás documentos ante la autoridad electoral correspondiente.
En esta casilla, realmente, estuvo presente el presidente previamente designado, pero estaba alcohólico y en estado inconveniente, por lo que se hizo presente otra persona a tomar las funciones de presidente, sin estar autorizado por la ley.
En el caso, J. Refugio Castillo Salas es quien debió haber fungido como presidente de la mencionada casilla, pero contrario a ello, fungió en tal cargo de presidente una persona totalmente diferente, o sea, extraña al proceso de selección de funcionarios de casillas, que inclusive no está en la lista nominal de electores de la propia casilla, y por ello, tampoco estaba formado en la fila para votar, de nombre Sabino Castillo. Lo anterior, es una falta grave a la ley de la materia, en virtud de que la gran responsabilidad que conlleva ocupar el cargo de presidente es mucho muy importante, toda vez que entre las funciones de un presidente están las siguientes: presidir y tomar decisiones fundamentales en materia de: instalar la casilla, recibir la votación, calificar votos, escrutar votos, realizar el escrutinio y cómputo, clausurar la casilla, entregar el paquete electoral y documentos, mantener el orden durante la elección, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto de la emisión del voto, tomar todas las decisiones en torno a la jornada electoral respecto de esa casilla, decidir si una persona puede o no votar en la casilla, y mantener la estricta observancia de la ley en todo momento, entre otras atribuciones que se le conceden, por lo cual, el hecho de que una persona ajena a los funcionarios designados y a los electores de casilla, hubiere ocupado el cargo de presidente, es suficiente para que se anule la votación de tal casilla.
Esto, cobra mayor fuerza si tenemos en cuenta que los cargos de funcionarios designados por la autoridad electoral nunca debieron de haberse modificado, ya que la persona designada como presidente, sí se encontraba presente en la casilla al momento de su instalación, a las ocho horas, esto, en virtud de que en el acta de escrutinio y cómputo se puede leer que en el apartado final correspondiente al nombre de los funcionarios de casilla, se anota Sabino Castillo, y en el apartado de firmas, unos signos o letras que al parecer dicen José R. C.; y por su parte, en el acta de jornada electoral, en la parte final en que deben anotarse los nombres y firma de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en el apartado de nombre y apellidos, constan signos o letras que al parecer dicen José R. C. S., y en el apartado que corresponde a la firma, también se anota José R. C. S. Estos documentos se acompañan como anexo IV.
Es decir, en el espacio destinado para el nombre del presidente de casilla, en el acta de escrutinio, está el de Sabino Castillo persona que no aparece ni en el listado nominal de electores, ni en el “encarte” por lo que claramente se dejó de observar el procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla que se encuentra claramente establecido en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y por ende, quien se debió de cerciorar de la identidad de los votantes y de su existencia en el listado nominal de electores, no cumplió con su encomienda, realizándolo en su caso otro individuo, que no fue seleccionado por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, y que mucho menos era residente del lugar de ubicación de la casilla.
Se insiste, en el caso del señor Sabino Castillo, quien no aparecía en el encarte como funcionario de la casilla, de manera ilegal, fungió como presidente de la misma, cuando sí se encontraba, en tiempo y forma, la persona que debía hacer las funciones de presidente, tal como lo muestran los siguientes documentos:
Para lo anterior, tenemos el anexo V, referente al acta circunstanciada elaborada, suscrita y autorizada por la Comisión Municipal del Instituto Electoral de Jalisco, del municipio a que nos venimos refiriendo, que iniciada a las diecisiete horas con cuatro minutos del primero de julio de dos mil seis, concluyó a las cero horas con dieciocho minutos del día lunes tres de julio del mismo año, y que corresponde a la jornada electoral. Por tanto, en las primeras cinco fojas, y en los primeros cuatro párrafos de la foja sexta, consta lo actuado el día primero de julio, y decretado un receso, se reanudó la sesión a las siete de la mañana del dos de julio, según se lee en el último párrafo de la foja sexta.
En esta acta, en su página 08, en el párrafo cuarto, consta lo siguiente: “El comisionado J. Refugio Huizar González se comunicó de la comunidad de Tlalcosahua, para informar que en la casilla número 1565 Contigua, se interrumpió la votación porque los representantes no habían terminado de firmar las boletas, por lo que el comisionado le sugerio (sic) que comenzaran los electores a votar. Posteriormente a las diez horas con treinta y cuatro minutos habló dicho comisionado para informar que en la casilla número 1565 contigua el presidente J. Refugio Castillo Salas, trae aliento alcohólico, por lo que el presidente de esta comisión, se comunicó a la comisión distrital para informar sobre dicho incidente, mismos que dijeron que ellos se encargaban de verificar dicha casilla”. En la página 9 de la misma acta, como a la mitad del tercer párrafo, también se hace referencia a esa eventualidad, del estado alcohólico en cita, en los siguientes términos: “Asimismo, observo y registro que a las nueve horas con cincuenta minutos se inicia la votación, los votantes ya se encontraban desesperados, posteriormente, me comunica la representante del Partido Revolucionario Institucional, Graciela Ramírez y el representante del Partido Acción Nacional, que el presidente de la casilla tiene aliento alcohólico, así también lo corrobora la escrutadora, Cabrera García por lo que decidí de inmediato a informar a la Comisión Municipal, y Distrital del Instituto Electoral del Estado de Jalisco a fin de que se tomen las providencias necesarias para evitar cualquier conflicto durante la jornada y al cierre de la misma, por lo que me informan de la Comisión Municipal y Distrital que personal de organización están en breve para solventar el problema”.
Con esto, se configura plenamente la causal de nulidad contemplada en la fracciones X y XIII del artículo 355 de la ley electoral (sic) del Estado de Jalisco, porque quien debió de fungir como presidente de la mesa directiva de casilla no pudo ejercer su función, dado el estado inconveniente en que se encontraba, y no fue relevado por otra persona, mediante el procedimiento de sustitución de funcionarios de casillas que claramente se especifica en el (sic) ley de la materia.
Por lo anterior, es evidente que por tal hecho se violó lo dispuesto por el artículo 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en virtud de que además de infringirse la ley, se vulneran los principios de certeza, legalidad e imparcialidad electorales, cuando una persona que no se encuentra considerada para la integración de la mesa directiva de casilla, tome el lugar del presidente, lo que torna evidente la grave ilegalidad.
En virtud de las graves violaciones a la ley, antes mencionadas, es de concluir que la votación recibida en la citada casilla debe ser anulada, toda vez que durante la jornada electoral imperó la usurpación de funciones y la parcialidad en contra de mi representado, según se demostrará, por lo tanto, al haberse conformado la mesa directiva por un grupo de personas que no cumplen con los requisitos legales, no es posible tener la certeza jurídica de que la votación se llevó con imparcialidad, objetividad e independencia, y sobre todo, respetando la libertad y la secrecía del voto.
Además, se hace necesario anotar la votación obtenida por los contendientes en la casilla 1565 básica, que como anexo VI se acompaña, correspondiente a la misma sección de la casilla que se analiza, que es como sigue:
Votos obtenidos por el PAN: 105
Votos obtenidos por el PRI: 102
Votos obtenidos por la Coalición Por el Bien de Todos: 28
La ilegalidad a que se hizo referencia en torno a la casilla 1565 contigua 1, fue decisiva y trascendente en el resultado final de la votación en la propia casilla, y fue determinante para el resultado final de la elección, ya que la ilegalidad antes descrita en cuanto al presidente de dicha casilla, fue motivo suficiente para que se manipulase a los electores y se les indujere a votar en favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, ya que resulta inverosímil y contrario a la lógica y al más elemental sentido común, que en la misma sección, pero en la casilla 1565 básica, el Partido Acción Nacional hubiere obtenido ciento cinco votos y el Partido Revolucionario Institucional, ciento dos; mientras que por el contrario, en la casilla que se analiza (1565 C1), mi representado obtuvo ochenta y dos votos, y el Partido Revolucionario Institucional ciento treinta y seis. Es decir, mientras que en la casilla 1565 básica, que funcionó con regularidad, mi representado obtuvo tres votos más que el del Partido Revolucionario Institucional, en cambio, en la 1565 c1, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo cincuenta y cuatro votos más que el instituto político que represento. En consecuencia, se insiste, ante la anotada comparación, es absurdo que en la misma sección, que no es otra cosa que la misma comunidad, una casilla, mi representado la perdiere con cincuenta y cuatro votos, y la otra la ganare con tres sufragios.
Otro motivo más de anulación, relacionado con la causal prevista en la fracción X del artículo 355 de la ley de la materia, es el que el paquete electoral no fue entregado por el presidente de la mesa directiva de casilla, sino que tal documentación fue entregada por un menor de edad, acompañado de la representante ante la propia casilla, del Partido Revolucionario Institucional, de nombre Graciela Ramírez, según el dicho de varios testigos que presenciaron tal hecho, de lo que carecemos de prueba, en virtud de la parcialidad de los funcionarios de la Comisión Municipal Electoral, quienes acomodaron las cosas ya que ante tal circunstancia, decidieron registrar la entrega del paquete electoral, como si lo hubiere realizado un funcionario electoral. Con independencia de lo anterior, lo mismo consta en el acta circunstanciada de la sesión permanente de los días uno y dos de julio de dos mil seis, antes descrita, de la Comisión Municipal de Huejucar (sic) específicamente en la página 12, parte final del párrafo, a partir de la penúltima línea, textualmente dice: “De igual forma, y siendo las veintidós horas con dieciséis minutos llegaron los paquetes de la casilla 1565 contigua, mismos que no podemos recibir en virtud de que el presidente de dicha casilla no ha llegado a esta comisión municipal, dicho presidente de casilla en mención no llegó, siendo las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, el asistente electoral Lino Ulloa Sifuentes, entrega los paquetes de la casilla 1565 contigua, firmando el mismo el recibo de los paquetes, mediante la cual el Partido Acción Nacional obtuvo ochenta y dos votos, el Partido Revolucionario Institucional ciento treinta y seis votos y la Coalición por el Bien de Todos treinta y siete votos, y uno votos nulos”.
Vinculando los hechos descritos, en cuanto al aliento alcohólico o estado inconveniente del presidente de casilla, previamente designado, en cuanto a que las funciones de presidente las desempeñó una persona no autorizada por la ley, y en atención al comparativo de la votación de las casillas básica y contigua, de la misma sección, más el hecho de que el paquete electoral de esta casilla contigua 1 mencionada, lo entregó un menor de edad acompañado por la representante del Partido Revolucionario Institucional, a la única conclusión que debe llegarse, es que debe anularse la votación de la mencionada casilla 1565 contigua 1, dada la manipulación del paquete electoral y su contenido por parte de un representante partidario.
Se ofrecen como pruebas, las siguientes: a) un ejemplar del encarte, según antes mencionado, con la que se demuestran los cargos de la presidente y secretario de la mesa directiva a que se hizo referencia, página 59, cuarta columna, que se acompaña como anexo VII; b) copia-original del acta de escrutinio y cómputo, la de la jornada electoral, ambas de la casilla 1565 c1, con las que se demuestra, la ilegalidad en materia de firmas y nombre del presidente de casilla, y la hora en que se instaló la casilla, evidenciándose que no estampó su nombre el funcionario designado para fungir como presidente de la mesa de casilla, sino otra persona ajena a esa potestad, dicha prueba, se acompaña en el anexo IV; c) copia-original del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1565 básica, con la que se demuestra la gran diferencia de votos obtenida entre la casilla 1565 básica y la 1565 contigua, se acompaña en el anexo VI; y d) copia certificada de las actas de sesión de la Comisión Municipal de Huejucar (sic) de los días uno y cinco de julio del año de dos mil seis, se acompaña en el anexo V.
Segundo apartado:
Además de las diversas ilegalidades suscitadas durante la jornada electoral del dos de julio del año en curso, antes descritas, también se llevaron a cabo múltiples irregularidades durante el proceso electoral, en los días previos al día de la elección, como la coacción y compra de votos, amenaza por parte de funcionarios públicos con el fin de inducir el sentido del voto de los electores, repartición de despensa de manera ilegal, y otras situaciones a las que me referiré mas adelante, pero que todas ellas, constituyen violaciones substanciales de la jornada electoral y fueron determinantes para el resultado final de la elección, por lo cual procede se anule la elección que se impugna.
Para esto, se aborda lo ocurrido en el fraccionamiento la Huerta del municipio de Huejucar (sic), en donde el candidato a presidente municipal, de nombre Edgar Villareal Macías, a través de la señora Alicia Franco, el doce de junio del presente año, repartió “Maseca”, es decir paquetes de un kilogramo de harina, con la fotografía insertada del candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional, Arturo Zamora Jiménez, con el logotipo en la parte superior derecha del mencionado partido. Dicha entrega de paquetes, se realizó de manera gratuita, a casi la totalidad de la población de ese fraccionamiento, por parte de la señora Franco, condicionando dicho apoyo a cambio del voto de los beneficiados a favor del Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior, no es otra cosa que un claro ejemplo de compra y coacción de votos, situación que se sanciona por la ley de la materia con la nulidad de la votación de esa casilla. Lo anterior, aconteció en la totalidad de las comunidades del municipio de Huejucar (sic), incluida la cabecera municipal, pero que dadas las circunstancias de pobreza, atraso, marginación, analfabetismo y abandono de muchas personas de la región, la gran mayoría de ellas, una vez amenazadas, prefieren recibir las dádivas y dar su voto a cambio de ellas, antes que denunciar los hechos, dadas las represalias de que son objeto. No obstante, “en corto”, y en lo personal, reconocen que recibieron dádivas a cambio de su voto, pero que no lo reconocerán ante ninguna autoridad. Por esto, lo único que podemos aportar como prueba, es una bolsa o paquete cerrado, de papel, con aproximadamente un kilo de contenido, de “Maseca” cien por ciento natural, que es sólo una de las formas y medios por los que se compra o coacciona el voto, y también se tiene el envase de dicho producto, pero sin harina; y además, los testimonios que se describirán en el capítulo de pruebas.
Lo anterior, al ser generalizado en todo el municipio de Huejúcar (sic), y dada la forma de amenaza y presión con que se distribuyen tales dádivas y recursos, actualiza el supuesto de la violencia generalizada a que se refiere la fracción segunda del artículo 356 de la ley de la materia, y por ello, pudiere anularse la elección.
En relación a este hecho ilegal, se ofrecen como pruebas, las siguientes:
a) Testimonios certificados por notario de los ciudadanos María del Refugio Alamillo Quiñonez, Silvia Landeros Murillo y Jaime Ríos Villaneda; siendo acordes los testimonios en el sentido de que la masa de maíz fue entregada a los pobladores de ese lugar por el candidato, en grandes cantidades para comprar el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, según anexo VIII; y, b) la envoltura sin contenido de un sobre de papel, que corresponde al envoltorio de la masa de maíz que fue tirado a la basura después de consumirla y, una muestra de un kilo de la masa de maíz con la calcomanía del candidato al gobierno del Estado de Jalisco y la leyenda “Con Zamora Si Hay Bienestar - Arturo Zamora Jiménez” dentro de un sobre cerrado, que se acompañan como anexo IX.
IX. Pruebas: Son todas aquellas a las que hacemos referencia e identificamos en los diversos apartados de hechos y agravios, al momento de exponerlos, y por lo mismo, al formular el razonamiento correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido:
Primero. Tenerme en los términos de este escrito, con la personería que tengo reconocida y acreditada ante la autoridad responsable, en tiempo y forma, interponiendo el presente juicio de inconformidad electoral, tal como se formula. Asimismo, para efectos de la personería, se acompaña como anexo X, el acuerdo de la Comisión Municipal de Huejucar (sic), donde consta que tengo reconocido el carácter de Comisionada Propietaria del Partido Acción Nacional, ante tal órgano.
Segundo. Se tengan por recibidas las pruebas que ofrezco y aporto, mismas que identifico, tal como lo señalo en el apartado IX de este escrito, que solicito se admitan y se valoren de conformidad con lo dispuesto por los artículos 375, 376 y demás relativos de la ley electoral local.
Tercero. Que una vez analizados los agravios expuestos en torno a las casillas a que se hizo referencia, lo procedente, es que se anule la votación de dichas casillas, y como consecuencia de ello, se recomponga el cómputo municipal de la elección de Huejucar (sic), con el resultado final de que el Partido Acción Nacional obtiene el triunfo en tal elección, con una diferencia de cuatro votos a su favor, respecto de su más cercano competidor; y por lo tanto, se sirva dejar sin efecto el cómputo municipal anterior, para que se declare que mi representado obtuvo la mayoría de votos y se le otorgue la constancia correspondiente.
Cuarto. En el supuesto de que se considerase que se actualizan los supuestos de nulidad de la elección en términos de las fracciones I y II del numeral 356 de la Ley Electoral de Jalisco, entonces, proceda a declarar la nulidad de la elección, con los efectos que la ley concede.
Quinto. Me tenga señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para recibirlas, a las personas mencionadas en el proemio de este libelo.
Sexto. Me tenga anexando las siguientes pruebas:
1. La documental pública, consistente en la copia-original del acta de cómputo municipal de Huejucar (sic), que como anexo I se acompaña.
2. La documental pública, consistente en el acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal de Huejucar (sic), que como anexo II se acompaña.
3. La documental pública, consistente en la copia-original del acta de escrutinio y cómputo de tal casilla 1563 básica, que como anexo III se acompaña.
4. La documental pública, consistente en la copia-original del acta de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, ambas de la casilla 1565 c1, que como anexo IV se acompaña.
5. La documental pública, consistente en el acta circunstanciada elaborada, suscrita y autorizada por la Comisión Municipal del Instituto Electoral de Jalisco, del municipio de Huejucar (sic), que como anexo V se acompaña.
6. La documental pública, consistente en la copia-original del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1565 básica, que como anexo VI se acompaña.
7. La documental pública, consistente en un ejemplar del encarte, página 59, cuarta columna, que se acompaña como anexo VII.
8. La documental, consistente en los testimonios certificados por notario de los ciudadanos María del Refugio Alamillo Quiñonez, Silvia Landeros Murillo y Jaime Ríos Villaneda, que se acompaña como anexo VIII.
9. La documental privada, consistente en una envoltura sin contenido de un sobre de papel, que corresponde al envoltorio de la masa de maíz que fue tirado a la basura después de consumirla y, una muestra de un kilo de la masa de maíz con la calcomanía del candidato al gobierno del Estado de Jalisco y la leyenda “Con Zamora Si Hay Bienestar - Arturo Zamora Jiménez” dentro de un sobre cerrado, dicha documental se acompaña como anexo IX.
10. La documental pública, consistente en el acuerdo de la comisión municipal de Huejucar (sic), donde consta que tengo reconocido el carácter de Comisionada Propietaria del Partido Acción Nacional, ante tal órgano que se acompaña como anexo X.
VII. Casillas cuya votación, se demanda sea anulada: no es el caso.
VIII. Agravios:
Único. Agravia a mi representado, la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección en cita a la planilla supuestamente ganadora, como resultado del cómputo municipal respectivo, y agravia la declaración de validez de la elección y la declaración de elegibilidad que realizó el Pleno del Instituto Electoral del Estado, toda vez que como señalo en el juicio de inconformidad a que se hizo referencia, y que en lo conducente se transcribió en líneas precedentes, el día de la jornada electoral y en el escrutinio y cómputo, se presentaron diversas irregularidades en las casillas que oportunamente se impugnaron, por lo que una vez que se anule la votación de las mencionadas casillas, o bien, se recalifiquen los votos ilegalmente anulados, deberá procederse tal como se reclama en este juicio.
IX. Pruebas: no es el caso.
Por lo expuesto, atentamente pido:
Primero. Tenerme en los términos de este escrito, en tiempo y forma, con la personería que tengo reconocida y acreditada ante la autoridad responsable, interponiendo el presente juicio de inconformidad electoral, con la finalidad y propósitos que en el mismo se indican.
Segundo. Se tengan por recibidas las pruebas que ofrezco y aporto, las que deberán admitirse y valorarse de conformidad con la ley. En cuanto a las que no pude obtener, solicito que sean requeridas, en virtud de estarlo acreditando con los acuses de solicitud respectiva, que en original acompaño.
Tercero. Que una vez se substancie el presente juicio, respecto de la elección municipal antes enunciada, se revoque la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva y la asignación de las regidurías de representación proporcional realizada, para el efecto de que a la planilla de candidatos registrada por mi representado, se le otorgue dicha constancia de mayoría, y se realice nueva asignación de regidurías de representación proporcional.
Cuarto. Me tenga señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para recibirlas, a las personas cuyo nombre se anota.
Atentamente:
Guadalajara, Jalisco; a 14 de julio de 2006.
“Por una patria ordenada y generosa, y una vida mejor y más digna para todos”.
Licenciado Efrén Flores Ledesma.
Representante Propietario.
3.4. En su informe circunstanciado, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, autoridad que es señalada como responsable en el expediente JIN-090/2006, argumenta lo siguiente:
Expediente: JIN-090/2006.
Actor (sic) Partido Acción Nacional.
Autoridad Responsable (sic) Instituto Electoral del Estado de Jalisco (sic).
Expongo: Que vengo en los términos del presente escrito, encontrándome en tiempo y forma, a dar cumplimiento al requerimiento hecho a este órgano mediante oficio 248/2006, el cual fue notificado ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco (sic) el día primero de agosto del año en curso a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos, mediante el cual se me requiere informe circunstanciado así como diversa documentación. En ese sentido, me permito rendir el presente informe circunstanciado (sic) términos siguientes:
Antecedentes (sic).
1°. En sesión extraordinaria celebrada el diez de enero de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco (sic) aprobó el acuerdo por el que decretó formal inicio de sus funciones con el objeto de preparar el proceso electoral local ordinario dos mil seis, en términos del artículo 126 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al cual le fue asignada la clave ACU-003/2006.
2°. Con fecha catorce de enero de dos mil seis, se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, gobernador del Estado y munícipes, iniciando con esto el proceso electoral local ordinario dos mil seis, en términos del artículo 227, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
3°. En sesión el treinta de abril de dos mil seis el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco (sic) aprobó el acuerdo mediante el cual se resolvieron las solicitudes de registro de planillas de candidatos a munícipes que representaron los partidos políticos acreditados y la coalición registrada ante este organismo electoral, para el proceso electoral local ordinario dos mil seis, al cual le fue asignada la clave ACU-056/2006.
4°. En sesiones extraordinarias celebradas los días quince y dieciocho de mayo y doce de junio de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco (sic) aprobó los acuerdos mediante los cuales se aprobaron diversas substituciones de candidatos a munícipes formulados por los partidos políticos acreditados y la coalición registrada ante este instituto (sic), para el proceso electoral local ordinario dos mil seis, a los cuales les fueron asignadas las claves ACU-057/2006, 063/2006 y 082/2006.
5°. En sesión de diecisiete de mayo de dos mil seis (sic) se instaló la Comisión Municipal de Huejúcar, Jalisco.
6°. Con fecha dos de julio de dos mil seis (sic) se celebraron elecciones constitucionales de diputados, gobernador del Estado y munícipes correspondientes al proceso electoral local ordinario dos mil seis.
7°. Con fecha cinco de julio de dos mil seis y conforme al procedimiento previsto en el artículo 331 de la legislación estatal electoral, la Comisión Municipal de Huejúcar, Jalisco, realizó el cómputo de la elección de munícipes de su competencia.
8°. El día diez de julio de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco (sic) aprobó el acuerdo mediante el cual se declaró la legalidad y validez del proceso electoral local ordinario dos mil seis, mediante el cual se eligieron al presidente, síndico y regidores integrantes del Ayuntamiento de Huejúcar, Jalisco, se expidió la constancia de mayoría la plantilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional (sic) así como la constancia de asignación de munícipes por el principio de representación proporcional a los institutos políticos Partido Acción Nacional y la coalición “Por el Bien de Todos” (sic) conformada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, al cual se le asignó la clave ACU-198/2006.
9°. Con fecha catorce de julio de dos mil seis, se presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, escrito signado por el ciudadano Efrén Flores Ledesma, representante propietario del Partido Acción Nacional (sic) ante el Instituto Electoral de Jalisco, mediante el cual promueve juicio de inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección, y entrega de constancia de mayoría, por lo que a efecto de dar cumplimiento a lo previsto por los dispositivos legales antes mencionados se hacen las siguientes consideraciones:
a) En cuanto a la personería del promovente.
El ciudadano Efrén Flores Ledesma (sic) es representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en virtud de tener acreditado su nombramiento ante este organismo electoral.
b) En cuanto a la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento del acto o de la resolución impugnada.
El promovente fue notificado el día dieciocho de julio de dos mil seis, mediante oficio 4465/06.
No obstante lo anterior, cabe señalar que el representante del Partido Acción Nacional ante el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco (sic) se encontraba presente al momento en que dicho órgano de dirección aprobó el acuerdo correspondiente a la calificación y entrega de constancias correspondientes al municipio de Huejúcar, Jalisco, en este sentido, es dable señalar que, el Partido Acción Nacional tuvo pleno conocimiento del acuerdo impugnado desde el día diez de junio de dos mil seis.
c) En cuanto a los requisitos formales previstos por el artículo 395 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
* El nombre, y domicilio del promovente para recibir notificaciones. En el caso de partido político o coalición, se indicará el nombre de su representante legal. Situación que quedó satisfecha en el escrito del promovente.
* Resolución que se impugna.
Requisito que ha quedado debidamente satisfecho en el escrito del promovente.
* La autoridad electoral que hubiese dictado el acto o resolución combatida.
Este requisito ha quedado debidamente satisfecho, ya que señala al Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco (sic) como autoridad responsable.
* La fecha y la hora en que fue notificada en términos de ley la resolución o se tuvo conocimiento del acto combatido.
Este requisito ha quedado debidamente satisfecho en el escrito del promovente.
* Los hechos que dieron origen al acto o resolución que se impugna y la expresión de los agravios que se hayan causado.
Este requisito ha quedado debidamente satisfecho tal como se señalará en el apartado correspondiente.
* La enumeración de las pruebas documentales que se ofrezcan, que serán las únicas admisibles, debiendo relacionarlas con cada uno de los agravios hechos valer, teniéndose en cuenta, para su admisión y valoración, las reglas establecidas en esta ley.
No presenta medio de convicción alguno.
* La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y en su caso el otorgamiento de las constancias respectivas.
La declaración de validez de la elección de munícipes de Huejúcar, Jalisco, entrega de constancia de mayoría y asignación de las regidurías de representación proporcional respectiva.
* La relación que guarda la inconformidad con otras impugnaciones en su caso. El promovente señala el juicio de inconformidad con expedientes JIN-022/2006.
d) En relación a los hechos expresados por el promovente.
En cuanto a lo señalado por el promovente en el punto 1 del capítulo de hechos de su escrito de demanda. Es cierto.
En cuanto a lo señalado por el promovente en el punto 2 del capítulo de hechos de su escrito de demanda. No constituye un hecho, sino una apreciación de disposiciones legales.
En cuanto a lo señalado por el promovente en el punto 3 del capítulo de hechos de su escrito de demanda. Es cierto en cuanto a la fecha de realización del cómputo municipal.
Por lo que se ve al punto 4 del capítulo de hechos de su escrito de demanda. Ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio.
e) En relación a los agravios.
1. Agravio único. La resolución impugnada mediante el juicio de inconformidad que motiva el presente, constituye un acto emitido con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido al Instituto Electoral del Estado de Jalisco (sic) por nuestro sistema jurídico.
Tal y como se desprende de la propia acta circunstanciada de la sesión celebrada por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, a efecto de calificar las elecciones municipales celebradas el día dos de julio de dos mil seis, así como del “Acuerdo del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco (sic) mediante el cual califica la elección de munícipes (sic) celebrada en el municipio de Huejúcar, Jalisco, con motivo del proceso electoral local ordinario dos mil seis, en términos de lo señalado por los artículos 132, fracción XX y 341 de la ley electoral de la entidad”, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco (sic) se concretó a la aplicación de la legislación electoral en el Estado, en particular de aquellos preceptos jurídicos que regulan el procedimiento relativo a la calificación de las elecciones municipales y dentro de las facultades y dentro de las facultades que la Constitución Política del Estado de Jalisco le confiere.
Previo a entrar al análisis del agravio esgrimido por el representante del Partido Acción Nacional es importante destacar, que la organización de los procesos electorales es una función estatal que corresponde realizar al Instituto Electoral del Estado, con la participación de los ciudadanos y partidos políticos conforme a las normas y procedimientos que determinan las leyes aplicables.
El ejercicio de la función electoral tiene como principios rectores la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad, la equidad y la objetividad, estos principios deberán observarse en cada uno de los actos que realice cualquier autoridad en materia electoral.
Ahora bien, en los términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 7 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco (sic) el voto de la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo así como de los gobiernos municipales; los lineamientos fundamentales que rigen la naturaleza del voto, tal y como lo describe el artículo mencionado, los constituyen aquellas características intrínsecas que otorgan la debida validez al mismo, a saber, el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por último, señala el precepto legal que la emisión del sufragio constituye un derecho y una obligación ciudadana.
En estos términos, se constituye como el principal objetivo de las autoridades en materia electoral el resguardo de la voluntad ciudadana materializada a través de la emisión del voto.
Es el caso que el Instituto Electoral del Estado, en los términos de lo dispuesto por el artículo 337 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco (sic) con relación al 132, fracción XX de la precitada ley, a partir del domingo siguiente al de la elección inició la correspondiente sesión a efecto de expedir las constancias a las planillas de candidatos a presidente, síndico y regidores que obtuvieron la mayoría de votos en el cómputo realizado por las diversas comisiones municipales electorales.
Asimismo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 341 de la Ley Electoral del Estado, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con fecha diez de julio del año en curso, calificó la elección del ayuntamiento de Huejúcar, Jalisco, declarando nula a la planilla de presidente, síndico y regidores que obtuvieron la mayoría de votos, en estricto cumplimiento al procedimiento previsto por la ley de la materia.
Menciona el promovente que le causa agravio el hecho de que el Instituto Electoral del Estado (sic) haya seguido el procedimiento legal previsto por los artículos 337 y 341 de la Ley Electoral del Estado, en los términos siguientes: “...el día de la jornada electoral y en el escrutinio y cómputo, se presentaron diversas irregularidades en las casillas que oportunamente se impugnaron, por lo que una vez que se anule la votación de las mencionadas casillas, o bien se recalifiquen los votos ilegalmente anulados, deberá procederse tal como se reclama en este juicio”.
Ahora bien, del planteamiento formulado por el Partido Acción Nacional, no se desprende argumento alguno tendiente a demostrar la ilegalidad de los actos impugnados, ya que acude a la instancia jurisdiccional sin aportar hechos y/o elementos específicos que causen convicción respecto de la actualización de un agravio que violente su esfera de derechos derivados de la declaración de validez y la entrega de constancia respectiva, más allá de los razonamientos esgrimidos para anular el cómputo, toda vez que su argumento lo hace depender exclusivamente de la anulación en determinadas casillas o la recomposición del cómputo que pretende.
Por lo tanto, la verificación de que la jornada electoral en su conjunto se ha desarrollado en concordancia con el marco jurídico imperante, la comprobación del cumplimiento por parte de los candidatos triunfadores de los requisitos inherentes a los cargos para los cuales han sido electos y, finalmente, la expedición del documento en el cual se declara a favor de esos documentos las concurrencias de todas estas circunstancias, constituyen los elementos lógico-jurídicos de la calificación en estudio, mismos que, en ningún momento han sido cuestionados por el Partido Acción Nacional.
Ahora bien, conforme a lo establecido por los artículos 12, fracción X, en su segundo párrafo y 68 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como 363 y 388 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. Más aún, resulta oportuno destacar que el legislador no estableció que la expedición de constancias de mayoría para el caso de munícipes (sic) así como la calificación de la elección del ayuntamiento quedara condicionada a la resolución que en su caso emita el tribunal electoral sobre el cómputo impugnado, como sí lo hace para el caso de la elección de gobernador en los términos de lo dispuesto por los artículos 340 y 412 del ordenamiento legal que rige la materia electoral en el estado (sic) de Jalisco, por lo que al no existir duda alguna sobre la legalidad del procedimiento seguido por este Instituto Electoral del Estado, deberá confirmarse la resolución combatida.
Así las cosas la integración del ayuntamiento en los términos de lo dispuesto por los considerandos XVI y XX de la resolución impugnada (sic) constituye la materialización de la voluntad ciudadana manifestada mediante la emisión del sufragio, misma que se encuentra plasmada en el resultado del cómputo realizado por la Comisión Municipal Electoral del Municipio de Huejúcar, Jalisco (sic) y da origen a la declaración de validez que hoy se impugna y a la consecuente entrega de constancias de mayoría de votos y asignación de regidores de representación proporcional, en este sentido, tal y como se desprende de la legislación vigente y aplicable en el Estado de Jalisco, el desarrollo del proceso electoral en dicho municipio constituye el resultado de la concatenación de diversos actos emitidos con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido a este organismo electoral.
En razón de lo anteriormente expuesto y fundado, a ustedes Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, atentamente (sic).
Pido.
Primero. Se me reconozca el carácter con que comparezco y se me tenga, en tiempo y forma, dando cumplimiento al requerimiento practicado en esta parte mediante el oficio 248/2006.
Segundo. Se me tenga rindiendo informe circunstanciado en los términos que del presente escrito se desprenden.
Tercero. Seguido que sea el presente juicio por sus demás trámites legales se confirme la declaración de legalidad y validez del proceso electoral local ordinario dos mil seis, mediante el cual eligieron al presidente, síndico y regidores integrantes del Ayuntamiento de Huejúcar, Jalisco.
Guadalajara, Jalisco (sic) a dos de agosto de 2006 (sic).
“2006, Año del Bicentenario del Natalicio del Benemérito de las Américas Don Benito Juárez García”.
Licenciado Manuel Ríos Gutiérrez (sic).
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
3.5. El Partido Revolucionario Institucional expone sus alegatos como tercero interesado en el expediente JIN-090/2006, de la siguiente manera:
Honorable Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
Presente.
Edgar Humberto Villarreal Macías, mexicano, mayor de edad, con clave de elector VLMCED79022414H401 candidato ganador de la elección municipal de Huejucar (sic) Jalisco por el Partido Revolucionario Institucional, como lo acredito con los documentos que adjunte dentro del juicio de inconformidad numero (sic) 022/2006 y el cual se encuentra ventilándose ante este honorable tribunal y los cuales hago míos para todos los efectos legales correspondientes, (sic) juicio de inconformidad en el cual se me tiene como tercer interesado, siendo el actor el Partido Acción Nacional y autorizando para que en nuestro nombre las reciban a los licenciados Juan Fernando Ramirez (sic) Arrona y/o Lorenzo Quiñónez Ruiz y/o Miguel Aguilar Bravo y/o Ramon (sic) Baeza Grimaldo y/o Miguel Ángel Peña Hernández y/o Gonzalo Tapia Barrios, ante este honorable Tribunal, con el respeto que me merece comparezco y
Expongo:
Por este conducto y encontrándome en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por los artículos 397 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, comparezco ante ese honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a efecto de presentar escrito de tercero interesado mediante el cual doy contestación al infundado juicio de inconformidad electoral, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de de (sic) la elección para elegir presidente municipal, sindico (sic) y regidores del municipio de Huejucar (sic) Jalisco.
Me presento en tiempo y forma a comparecer como tercer interesado dentro del juicio de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional y dado de que se fijo (sic) en los estrados de este honorable tribunal la cedula (sic) del mismo, señalado en la parte superior derecha de este escrito, precisamente a las veinte horas con cincuenta minutos horas del día quince de julio del año en curso dos mil seis, por lo que se procede a hacer el siguiente señalamiento:
El suscrito al momento de haber sido presentado por el Partido Revolucionario Institucional, dentro de la planilla para contender como presidente municipal, sindico (sic) y regidores del municipio de Huejucar, (sic) Jalisco, se adjuntaron los documentos previstos por el artículo 23 de la ley electoral y una vez aprobado por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco con el acuerdo del pleno del mismo instituto, mediante el cual se resuelve la solicitud de registro de las planillas de candidatos a munícipes que presentan los partidos políticos acreditados y dentro del cual aparece perfectamente resuelta la solicitud de registro de la planilla del municipio de Huejucar, (sic) Jalisco, teniéndose al suscrito como candidato a presidente municipal del mismo y con el cual acredite plenamente mi personalidad para comparecer como tercer interesado dentro del JIN 022/2006 y del cual acompañé como prueba documental publica (sic) en el punto segundo de mi ofrecimiento de pruebas como tercer y asimismo se me expidió la constancia de mayoría por el mismo instituto en virtud de haber sido el ganador en la contienda del proceso electoral celebrada el pasado dos de julio del presente año en curso dos mil seis, documento que de igual manera acompañé en el JIN antes señalado para efectos de acreditar mi personalidad dentro de la prueba documental en el punto dos de mi escrito como tercer interesado en el ya multicitado JIN 022/2006 y dentro del cual se desprende claramente que cumplí con los requisitos señalados en dicho dispositivo y que son los siguientes:
Para presidente municipal, síndico y regidor.
Artículo 23. Son requisitos para ser presidente, síndico o regidor de los ayuntamientos de la entidad:
I. Ser ciudadano mexicano, estar en pleno ejercicio de sus derechos, estar inscrito en el Registro Estatal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
II. Ser nativo del municipio o zona conurbada (sic) correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando menos tres años inmediatos anteriores al día de la elección;
III. No ser Magistrado del Tribunal Electoral, Presidente, Consejero con derecho a voto o Secretario del Consejo Electoral del Estado, a menos que se separe de sus funciones dos años antes del día de la elección;
IV. No ser Procurador Social, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Director o Secretario del Registro Estatal de Electores, presidente, secretario o comisionado electoral con derecho a voto, de las comisiones distritales o municipales electorales a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes del día de la elección;
VII. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, secretario del despacho del poder ejecutivo, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o miembro del Consejo General del Poder Judicial, Procurador General de Justicia. Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos;
VIII. No ser juez, secretario de juzgado o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la federación o del Estado en el municipio en que pretenda su elección, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior;
IX. No ser servidor público del municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección. Si se trata del funcionario encargado de la Hacienda Municipal, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda; y
X. En caso de haberse desempeñado como servidor público, acreditar que cumplió con su obligación de presentar su declaración patrimonial en los términos de ley.
Los presidentes, síndicos y regidores de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, en los términos de las leyes respectivas, no podrán ser postulados como candidatos a munícipes para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas en el período inmediato.
Todos los servidores públicos mencionados en el párrafo anterior, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con cualquier carácter; pero los que tengan el carácter de suplentes podrán ser electos para el período inmediato como propietarios o suplentes, a menos que hayan estado en ejercicio.
Razón por la cual, me presento como tercer interesado dentro del presente juicio de inconformidad y para ser obvio en repeticiones, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 382 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, solicito se acumule el presente juicio que es el más resiente al antes señalado como JIN 022/2006, en virtud de ser las mismas partes, el mismo municipio y la misma elección (sic) que se impugna (sic).
Ahora bien y toda vez de que el actor en el presente juicio de inconformidad hace una relación expresa en el contenido del JIN 022/2006 y al cual he hecho referencia, y dado de ser el mismo motivo y razón de su inconformidad, es por lo cual este H (sic) tribunal deberá de acumular el presente juicio al JIN 022/2006 y para (sic) obvio de repeticiones el suscrito reproduce y ratifica todos los puntos y señalamientos así como las pruebas enumeradas en el escrito de tercer interesado que presente en tiempo y forma ante el multicitado juicio de inconformidad y en el cual ya se me tiene reconocido el carácter y por ofrecidas las manifestaciones y elementos de convicción que de la misma se desprenden, y una vez acumulado que sea este se tome en consideración lo señalado en el rubro de este curso al momento de dictar la resolución correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto a usted, le:
Pido
Único. Se me tenga en tiempo y forma presentandome (sic) ante usted como tercer interesado dentro del juicio de inconformidad cuyo número (sic) dejo anotado en la parte superior izquierda de este escrito, y se acumule dicho oficio de inconformidad así (sic) como el presente escrito al JIN 022/2006 por ser idénticos (sic) en sus contenidos.
Atentamente.
Guadalajara, Jalisco a diecisiete de julio de dos mil seis,
Edgar Humberto Villarreal Macias
De las transcripciones anteriores, este Pleno del Tribunal Electoral advierte que la litis, en el JIN-022/2006, se constriñe a determinar si ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el actor y, en consecuencia, si se deben modificar los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes y, en su caso, declarar la nulidad de la elección, y el otorgamiento de las constancias de asignación respectivas, sobre la base de los agravios y lo manifestado por la responsable, los alegatos del tercero interesado, y lo prescrito en la ley electoral del Estado.
En atención a ello, cada uno de los agravios expresados por el partido político demandante, incluidos los que se deduzcan claramente, de los hechos expuestos en su escrito de demanda, en ejercicio de la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, prevista en los artículos 381, de la ley electoral y 87, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, serán estudiados y analizados en las subsecuentes consideraciones de esta resolución, en acatamiento de la tesis sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
De igual forma, se atiende al principio de exhaustividad, en acatamiento a la tesis: “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 43/2002, visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
IV. Metodología de estudio. Fijada la litis y precisados los agravios vertidos por el partido impugnante, el método que se empleará en su estudio será relacionar los agravios con los hechos y puntos de derecho controvertidos, los que fundan la presente resolución y los argumentos vertidos por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, así como con el examen y la valoración de las pruebas que obran en autos para, con base en ello, poder determinar la eficacia o inoperancia de las mismas.
El número y tipo de las casillas impugnadas y las fracciones correspondientes a las respectivas causales de nulidad invocadas por el partido actor, aparece en el cuadro esquemático siguiente:
Casilla | Causales De Nulidad Invocadas Del Artículo 355 Ley Electoral Del Estado De Jalisco | ||||||||||||
| I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | XII | XIII |
1563-B |
| X |
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| X |
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1565-C1 |
| X |
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| X |
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| X |
Total |
| 2 |
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|
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| 2 |
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| 1 |
En el estudio de las casillas impugnadas, este tribunal dará especial relevancia al principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, en acatamiento a la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, la cual es visible en las páginas 170-172 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Además, el estudio de los agravios relacionados con causales de nulidad de votación recibida en casilla, se hará con la verificación de dos requisitos esenciales que toda causal exige ya sea en forma expresa o tácita: el primero, que la irregularidad sea grave y, el segundo, que la irregularidad, además de grave, sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
En la Ley Electoral del Estado de Jalisco, las causales de nulidad se contienen en el artículo 355, y son entendidas como las conductas que, de llegar a comprobarse, acarrearían la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla; sin embargo, dichas conductas deben ser graves y determinantes para el resultado de la votación.
Ambos requisitos, gravedad y determinancia, las causales de nulidad lo exigen en forma expresa o tácita, la diferencia radica en que para que proceda la nulidad de votación recibida en casilla, debe atenderse a que si la causal invocada, explícitamente los refiere, entonces, quien invoca la misma debe probar la irregularidad, la gravedad y además la determinancia. Por el contrario, en las causas de nulidad cuya gravedad y determinancia estén implícitas, el que la invoca debe de probar dicha irregularidad y además, la gravedad de la misma; por lo que se refiere a la determinancia, existe la presunción iuris tantum de ésta, salvo prueba en contrario.
Sirve de sustento de lo anterior, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2000 visible en las páginas 147-148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMNANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”.
V. Estudio de los agravios. El actor, en su escrito de demanda, afirma hechos que pueden ser constitutivos de las causales de nulidad previstas en las fracciones II, X y XIII del artículo 355 de la ley electoral.
Como se puede observar en la trascripción del escrito de demanda, especifica la causal de nulidad para cada una de las casillas que impugna; por lo que este pleno del tribunal considera que el partido político actor hace valer las causales contenidas en las fracciones II, X y XIII previstas en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de la votación recibida en las casillas 1563 básica y 1565 contigua 1.
Antes de entrar al estudio de los agravios y casillas impugnadas, conviene establecer que la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser características de todos los actos realizados por las autoridades electorales y, de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones.
VI. El partido actor, en su segundo apartado de agravios, hace valer la causal de nulidad contenida en la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al señalar lo siguiente: “se llevaron a cabo múltiples irregularidades durante el proceso electoral, en los días previos al día de la elección, como la coacción y compra de votos, amenaza por parte de funcionarios públicos con el fin de inducir el sentido del voto de los electores.”
En primer lugar, resulta oportuno mencionar que el promovente no especifica las casillas, en las que a su juicio se llevaron a cabo las irregularidades señaladas en el párrafo que antecede, por lo que este tribunal considera procedente suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, con apoyo en el artículo 381, de la fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el cual dispone que se deberá suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando habiendo señalado agravios exista deficiencia en la argumentación de los mismos, o cuando éstos no se mencionen de manera expresa, pero puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional está obligado a realizar un análisis integral de las casillas 1563 básica y 1565 contigua 1, que son las que se impugnan en el presente juicio de inconformidad por esta causal, tomando en cuenta los elementos de prueba aportados, a fin de verificar si existen o no las violaciones aducidas.
Previo al análisis del agravio esgrimido por el actor cabe hacer las siguientes consideraciones.
Lo bienes jurídicos que tutela esta causal, son los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los ciudadanos, así como la integridad e imparcialidad de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en las casillas expresen fielmente la voluntad de los electores, que se vicia cuando los votos son emitidos con presión o violencia física.
Esta causal de nulidad se relaciona con lo prescrito en la fracción I, del artículo 7 de la ley electoral, que establece que el voto es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo, de los gobiernos municipales y para la participación en los procesos de plebiscito y referéndum; sus características son: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Para la actualización de los extremos de la causal de nulidad contenida en la fracción II, del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es necesario que el actor acredite lo siguiente:
1. Que se ejerció violencia física, existió cohecho, soborno o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores;
2. Que dicha violencia física, cohecho, soborno, o presión, haya afectado la libertad o el secreto del voto; y
3. Que estos actos tengan relevancia en el resultado de la votación en la casilla.
Se entiende por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad individual de las personas; por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Esta causal de nulidad, por su naturaleza jurídica, requiere que se demuestren, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, y además, que el hecho irregular esté, particularmente identificado en el tiempo, o sea, que debe darse durante la jornada electoral, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esta causal de nulidad y determinar si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
En ese orden de ideas, se debe acreditar el número de electores que votó bajo presión o violencia física, por medio del cohecho o del soborno, y comparar este número de votos con la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar, de tal forma que si es igual o mayor a dicha diferencia, deba ser considerada la irregularidad como relevante en el resultado de la votación recibida en la elección de munícipes correspondiente.
Lo anterior, de acuerdo a la siguiente tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/2000, publicada en la revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 31-32, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares), y.
Para determinar la procedencia del agravio que señala el actor, es necesario analizar los documentos que obran en el expediente, específicamente: a) El acta de incidentes de las casillas 1563 básica y 1565 contigua 1, las cuales tienen el carácter de documentales públicas y por lo mismo hacen prueba plena, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 376 y 378 de la ley en la materia, b) documentales privadas ofrecidas por el partido actor, consistente en los testimonios signados por los ciudadanos Jaime Ríos Villaneda, Silvia Landeros Murillo y Ma. del Refugio Alamillo Quiñónez, de fecha seis de julio de dos mil seis, y certificados por el licenciado Napoleón Galván Montaño, Notario Público titular número uno de Colotlán, Jalisco.
a) En las actas de incidentes correspondientes a las casillas en estudio, se consignan diversos incidentes, pero ninguno que tenga relación con el señalamiento del actor.
b) En los testimonios de los ciudadanos Jaime Ríos Villaneda, Silvia Landeros Murillo y Ma. del Refugio Alamillo Quiñónez, se señala que en la colonia “La Huerta”, se estuvo repartiendo harina de la marca maseca.
En cuanto a las certificaciones levantadas por el licenciado Napoleón Galván Montaño, Notario Público titular número uno de Colotlán, Jalisco, el día seis de julio del año en curso, se desprende la ratificación de los escritos de referencia, en virtud de no ser hechos propios y de los cuales tuviera que dar fe de ellos, y que al efecto generan solamente indicios.
El anterior criterio encuentra sustento en la tesis relevante identificada con la clave S3ELJ 11/2002, cuyo rubro dice: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima que, del análisis de las documentales de referencia, no se desprende evidencia alguna respecto del agravio en estudio, así como tampoco se puede determinar el número de electores que votaron bajo presión, cohecho o soborno, ya que para tales efectos se requiere que, el hecho irregular esté particularmente identificado en el tiempo, o sea, que debe darse durante la jornada electoral y, además, se hace necesario que el actor demuestre las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevó a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esta causal de nulidad y determinar si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la elección de munícipes de Huejúcar, Jalisco. Lo anterior de acuerdo con la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 53/2002, sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 228, con el rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).
Por tal motivo, se concluye que, en el caso en concreto, no se actualizan los elementos de la causal de nulidad invocada por el partido recurrente, prevista en la fracción II, del artículo 355 de la ley electoral del Estado; respecto de las casillas impugnadas, al no acreditar las causales de nulidad hechas valer, por lo que, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, y el agravio resulta ser infundado.
VII. El partido actor, en el primer apartado de agravios de su escrito de demanda, refiere que en las casillas 1563 básica, y 1565 contigua 1, ocurrieron hechos que configuran la causal de nulidad prevista por las fracciones X y XIII del artículo 355, de la ley electoral del Estado, en virtud de que existieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación.
7.1. En relación a la casilla 1563 básica, el actor manifiesta como agravio lo siguiente: “No se firmó por los funcionarios de la mesa directiva de casilla el acta de escrutinio y cómputo, y por ende, no consta el nombre ni la firma o rúbrica de dichos funcionarios. Es decir, no hay nombre ni firma del presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador...” lo cual hace consistir en la causal de nulidad prevista por la fracción X, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Previo al análisis del agravio esgrimido por el actor, cabe hacer las siguientes consideraciones.
El valor que tutela esta causal es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, al momento de resolver las controversias suscitadas deben ante todo salvaguardar dicho sufragio. Solo en los casos en que se incumpla con los principios de certeza, legalidad y la veracidad de los votos emitidos se debe anular la votación recibida.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 355, fracción X, de la ley antes citada, para que en la especie, se configure esta causal se requiere que hubiesen existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio del Pleno del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación.
De la interpretación de la disposición citada, se llega a la conclusión de que, para que pueda decretarse la nulidad de la votación en una casilla, deben darse los siguientes elementos:
1. La existencia de irregularidades;
2. Que las irregularidades de que se trate sean graves;
3. Que la irregularidad no sea de las reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
4. Que la irregularidad en forma evidente, y a juicio del Tribunal Electoral, ponga en duda la certeza de la votación.
Este tribunal estima que irregularidad es todo aquel acto, hecho o conducta que contravenga las disposiciones legales en la materia. Por lo tanto, se configura el primero de los elementos de esta causal de nulidad cuando un hecho, acto o conducta no sea de conformidad con las reglas establecidas para el proceso electoral.
En cuanto al segundo, tercero y cuarto de los elementos que configuran esta causal de nulidad se procederá al análisis de las documentales que obran en el expediente con el fin de determinar si la irregularidad que manifiesta el actor está plenamente acreditada; que no haya sido reparable durante la jornada electoral; y si esa irregularidad pone en duda la certeza de la votación.
Respecto de la casilla 1563 básica, se analizaran las siguientes documentales públicas: a) el acta de la jornada electoral, la cual tiene el carácter de documental pública y por lo mismo hace prueba plena, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 376 y 378 de la ley en la materia; b) el acta de incidentes, misma que tiene el carácter de documental pública y por lo mismo hace prueba plena, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 376 y 378 de la ley en la materia; c) el acta de escrutinio y cómputo, la que también hace prueba plena, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 376 y 378 de la ley en la materia, y d) el acta de constancia de clausura de casilla y remisión de paquetes electorales, que también hace prueba plena de conformidad a lo dispuesto por los artículos 376 y 378 de la ley electoral del Estado.
De las actas señaladas en el párrafo que antecede, a excepción de la de escrutinio y cómputo se observa que, en cada una de ellas aparece el nombre y la firma de los funcionarios de casilla.
Por otro lado, este tribunal también advierte que, en cada una de las actas de referencia incluida el acta de escrutinio y cómputo aparecen los nombres y firmas de los representantes de los partidos políticos, sin que aparezca que lo haya hecho bajo protesta, motivo por el cual, si bien es cierto, el actor no tuvo la posibilidad de inconformarse mediante la presentación del correspondiente escrito de incidentes, también es cierto que, en su caso pudo haber firmado bajo protesta, la susodicha acta de escrutinio y cómputo, y no lo hizo, lo cual denota su tácita conformidad.
No obstante lo anterior, los partidos políticos tienen la posibilidad de inconformarse mediante escritos de protesta ante la comisión municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la terminación del cómputo de la casilla, de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 309, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y en el caso en particular, el partido político impugnante no presentó escrito de protesta alguno.
De lo anteriormente expuesto, este tribunal arriba a la conclusión que la falta de firma autógrafa de las actas que se entregan a los representantes de los partidos políticos pugna con la disposición expresa del artículo 308, de la ley electoral del Estado que así lo exige, al señalar textualmente lo siguiente: “Realizado el escrutinio y cómputo de todas las votaciones se dará por concluido el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, el que firmarán todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla...” No obstante lo anterior, la falta de este requisito constituye una mera omisión formal que, por sí sola no pone en duda la autenticidad del acta original o la objetividad y certeza de la votación, ya que la ley no hace depender la existencia del acto, por tanto, la omisión de la citada formalidad no debe considerarse como una irregularidad grave que actualice la causal de nulidad propuesta por el partido actor.
Sirve de sustento al anterior criterio la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 01/2001. Cuyo rubro dice: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares).—El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232, del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión.
En conclusión, y toda vez que, no obran en autos elementos que pongan en duda la autenticidad o veracidad de las documentales a que se hizo referencia, en consecuencia, en la casilla 1563 básica, no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355, de la ley de la materia, y el agravio esgrimido por el actor en lo referente a esta casilla resulta ser infundado.
7.2. En cuanto a la casilla 1565 contigua 1, el actor manifiesta como agravio lo siguiente: Otro motivo más de anulación relacionado con la causal prevista en la fracción X del artículo 355, de la ley electoral de la materia, es el que el paquete electoral no fue entregado por el presidente de la mesa directiva de casilla, sino que tal documentación fue entregada por un menor de edad, acompañado de la representante ante la propia casilla, del Partido Revolucionario Institucional, de nombre Graciela Ramírez, según el dicho de varios testigos que presenciaron tal hecho, de lo que carecemos de prueba, en virtud de la parcialidad de los funcionarios de la Comisión Municipal Electoral, quienes acomodaron las cosas ya que ante tal circunstancia, decidieron registrar la entrega del paquete electoral, como si lo hubiera realizado un funcionario electoral…”
Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del partido actor, respecto de la casilla 1565 contigua 1, específicamente se analizarán las siguientes documentales públicas: a) constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral, b) recibo de entrega del paquete electoral a la comisión municipal correspondiente y c) el acta de sesión ordinaria de cómputo municipal de Huejúcar, Jalisco, de fecha cinco de julio del presente año.
Las documentales de referencia son documentos públicos que, por su naturaleza merecen valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 376 y 378 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
a) De la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral, se desprende que, el secretario de la casilla de referencia, hizo constar que, a las veinte horas con cincuenta minutos del día dos de julio de dos mil seis, se clausuró la casilla y se mando hacer la entrega de los paquetes electorales a la comisión municipal correspondiente por conducto de un funcionario de casilla y los representantes de los partidos políticos, de los cuales firmaron Evaristo Adame Escañuela en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, Graciela García en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y Teresa Rondan en su carácter de representante propietario de la Coalición “Por el Bien de Todos”, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 316, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
b) No obra el recibo de entrega del paquete electoral a la comisión municipal correspondiente, a pesar de que fue requerido por este tribunal al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, por auto de fecha siete de agosto del presente año.
c) Respecto del acta de sesión ordinaria de cómputo municipal de Huejúcar, Jalisco, de fecha cinco de julio del presente año, se desprende que, una vez revisado el paquete de la casilla de referencia, se procedió a sacar el acta y someterla a revisión ante los comisionados y representantes de partido político, entre los cuales se encontraban Julia Landeros Murillo Comisionado Propietario del Partido Acción Nacional, Juan Antonio Salas Castillo Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional y Francisco Raigoza Casas Comisionado Propietario de la Coalición “Por el Bien de Todos”, quienes verificaron que coincidían plenamente las actas del paquete de referencia, y de que el paquete estaba debidamente sellado.
Ahora bien, y no obstante de que, no obra en autos el recibo de entrega del paquete electoral a la comisión municipal correspondiente, del día de la elección, de la casilla de referencia, este tribunal lo deduce del acta de la sesión ordinaria ininterrumpida de la Comisión Municipal Electoral de Huejúcar, Jalisco, de fecha primero de julio del año en curso, en la cual se desprende lo siguiente: “siendo las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, el asistente electoral Lino Ulloa Sifuentes, entregó los paquetes de la casilla 1565 contigua 1, firmando el mismo el recibo de los paquetes…” de lo cual se concluye que si bien es cierto, los paquetes correspondientes a la casilla 1565 contigua 1, fueron entregados por persona distinta, también es cierto que de conformidad a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 316, de la ley electoral del Estado, el presidente de la citada casilla cumplió con su responsabilidad de hacer llegar los paquetes de referencia, mediante el ciudadano Lino Ulloa Sifuentes en su carácter de asistente electoral, facultado para tales efectos por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
El anterior criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.
Por lo anteriormente expuesto, este tribunal estima que no se actualiza la nulidad invocada por el partido actor, toda vez que, del análisis de las documentales de referencia, se desprende, haber procedido a la clausura de casilla y entrega de los paquetes electorales de la casilla de merito, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 316 de la ley en la materia.
En conclusión, y toda vez que, no obran en autos elementos que pongan en duda la autenticidad o veracidad de las documentales a que se hizo referencia y, que el inconforme no aportó probanza alguna para acreditar su dicho, tal como lo establece el artículo 377, párrafo dos de la ley electoral del Estado. Consecuentemente, en la casilla 1563 básica, no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción X, del artículo 355, de la ley de la materia, y el agravio esgrimido por el actor en lo referente a esta casilla resulta ser infundado.
7.3. En la casilla 1565 contigua 1, el partido actor en su escrito de demanda invoca la causal de nulidad contenida en la fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, “en virtud de que personas ajenas a la mesa directiva de casilla, usurparon las funciones del presidente, secretario y escrutadores.”
Previo al análisis del agravio esgrimido por el actor, cabe hacer las siguientes consideraciones
El primer párrafo del artículo 275 de la ley electoral del Estado, establece la hora de instalación de la mesa directiva de casilla, que a la letra dice:
Artículo 275. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados presidentes, secretarios y escrutadores propietarios, de mesas directivas de casilla, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que concurran, levantando en el acta el apartado correspondiente a la instalación, el que será firmado por todos los funcionarios y representantes, haciéndose constar los incidentes ocurridos.
Del artículo citado, se colige que los funcionarios que deben actuar en primera instancia son los propietarios quienes fueron previamente insaculados y capacitados. Sin embargo, ante la situación reiterada de que los ciudadanos propietarios no acuden el día de la jornada electoral a cumplir con sus funciones, el legislador previó en el artículo 281, de la ley en la materia, las reglas de sustitución de los funcionarios ausentes.
Es necesario precisar que el objetivo de la publicación de las listas de integración de las mesas directivas de casilla, es dotar de certeza tanto a los partidos políticos como a la ciudadanía en general, de que los nombres de los ciudadanos publicados corresponden, precisamente a las personas que, previamente fueron insaculadas y capacitadas para ocupar los cargos conforme al procedimiento establecido en la ley, y que por esa razón, son las facultadas para actuar el día de la jornada electoral.
De la interpretación de la fracción XIII, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se llega a la conclusión que para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal señalada, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:
1. Que alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del presidente, secretario o escrutadores.
2. Que dicha usurpación sea determinante para el resultado.
Para determinar la procedencia del agravio que señala el actor, es necesario hacer un análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:
a) El encarte del dos de julio del año en curso, en el que se publicaron las listas de integración de las mesas directivas de casilla autorizadas por el instituto electoral del Estado, misma que tiene el carácter de documental privada y por lo mismo no hace prueba plena, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 376 y 378 de la ley en la materia;
b) El acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla impugnada, la cual tiene el carácter de documental pública y por lo mismo hace prueba plena, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 376 de la ley en la materia;
c) El acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, misma que tiene el carácter de documental pública y por lo mismo hace prueba plena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la ley en la materia;
d) El acta de incidentes de la jornada electoral relativa a la casilla en estudio, la que también hace prueba plena por tratarse de documental pública, en términos de lo dispuesto por los numerales citados; y
e) El listado nominal utilizado el día de la jornada electoral correspondiente a la casilla impugnada, el cual al tener el carácter de documental pública hace prueba plena, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 376 de la ley en la materia.
Ahora bien, para determinar si las personas que actuaron el día de la jornada electoral como funcionarios de casilla, fueron o no las facultadas por la ley en la materia respecto de la casilla en estudio, se tomara en cuenta las personas designadas previamente en el encarte y las asentadas en las actas de la jornada electoral a que hace referencia en el párrafo que antecede.
Para sistematizar el estudio de la casilla impugnada se utiliza el siguiente cuadro esquemático. En la primera columna de izquierda a derecha se identifica la casilla de que se trata; en la segunda columna, aparecen, los funcionarios que debieron actuar como funcionarios de la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral, conforme al encarte publicado el día de la elección; en la tercera columna, aparecen los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; y en la última columna, las observaciones en relación a las sustituciones.
CASILLA | FUNCIONARIOS ENCARTE | FUNCIONARIOS ACTA DE JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES |
1565-C1 | Pdte: J. Refugio Castillo Salas Srio. Carmela Benítez Chávez 1º escrutador: Jorge Luis Leaños Velásquez 2º escrutador: Artemisa Cabrera García 1 Sup: José de Jesús González Escanuela 2 Sup: Leticia Ibarra Gómez 2 Sup: Juan Pablo Leañoz Flores | Pdte: J. Refugio Castillo Salas Srio. Carmela Benítez Chávez 1º escrutador: Jorge Luis Leaños 2º escrutador: Artemisa Cabrera García |
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Del análisis del cuadro anterior, se coligue que, de las documentales que obran en autos, específicamente, de las actas de la jornada electoral y el encarte, existe plena coincidencia entre los nombres de las personas designadas como funcionarios propietarios y los que actuaron el día de la jornada electoral, de tal manera que, quienes actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla 1565 contigua 1, corresponden exactamente a las personas que previamente fueron insaculadas y capacitadas por la autoridad electoral administrativa, y por lo tanto estaban facultadas para actuar como funcionarios propietarios el día de la jornada electoral.
En autos no quedó demostrado que en la casilla en estudio fungieron personas distintas a las autorizadas por la comisión distrital correspondiente, además que el inconforme no aportó probanza alguna para acreditar su afirmación de conformidad con el artículo 377, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Se concluye, que en el caso concreto, no se actualiza el primero de los elementos de la causal de nulidad contenida en la fracción XIII, del artículo 355, de la cita ley, por ese motivo no procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia.
En consecuencia, el agravio expresado por el Partido Acción Nacional, respecto de la casilla 1565 contigua 1, resulta ser infundado.
VIII. En el juicio de inconformidad identificado con el número JIN-090/2006, el Partido Acción Nacional impugnó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de munícipes que resultó triunfadora en el Municipio de Huejúcar, Jalisco, actos realizados por el Instituto Electoral del Estado, por lo que a continuación se procede a realizar su estudio.
La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, con base en los agravios que argumenta el partido político actor, lo manifestado por el tercero interesado, lo expresado por la autoridad responsable y atendiendo a lo prescrito en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es legal la declaración de validez de la elección y en consecuencia, la expedición de las constancias de mayoría a la planilla de munícipes que resulto ganadora en el municipio de Huejúcar, Jalisco.
Del examen del escrito de demanda presentado por el partido político actor, este órgano jurisdiccional advierte que el impugnante básicamente hace valer como agravio, lo siguiente:
“VIII. Agravios:
Único. Agravia a mi representado, la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección en cita a la planilla supuestamente ganadora, como resultado del cómputo municipal respectivo, y agravia la declaración de validez de la elección y la declaración de elegibilidad que realizó el Pleno del Instituto Electoral del Estado, toda vez que como señalo en el juicio de inconformidad a que se hizo referencia, y que en lo conducente se transcribió en líneas precedentes, el día de la jornada electoral y en el escrutinio y cómputo, se presentaron diversas irregularidades en las casillas que oportunamente se impugnaron, por lo que una vez que se anule la votación de las mencionadas casillas, o bien, se recalifiquen los votos ilegalmente anulados, deberá procederse tal como se reclama en este juicio.”
En el presente juicio de inconformidad, este tribunal estima que, los agravios expresados por el partido político actor resultan infundados, por los siguientes razonamientos:
Al no desprenderse agravio alguno del escrito de demanda, relacionado con los requisitos formales de la elección, o con los requisitos de elegibilidad de los candidatos de la planilla ganadora, y por el contrario, pretende hacer valer casuales de nulidad de votación recibida en casilla, que ya fueron estudiadas en el JIN-022/2006, mismas que se hacen valer al promover el juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, previstos en el artículo 392, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 337 y 341 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para la realización de la calificación de la elección, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla de regidores que obtenga la mayoría de votos en la elección de munícipes, el Instituto Electoral del Estado, se sujetara al siguiente procedimiento que a continuación se precisa:
“Artículo 337. El Instituto Electoral del Estado, a partir del domingo siguiente al día de la elección, celebrará sesiones para expedir las constancias a las planillas de candidatos a presidente, síndico y regidores, que hayan obtenido mayoría de votos en los cómputos realizados por las comisiones municipales electorales, de igual forma expedirá las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Artículo 341. “En las sesiones verificadas para expedir las constancias de las planillas municipales, el Instituto Electoral del Estado calificará las elecciones de los ayuntamientos de la entidad y declarara electas a las planillas de presidente, síndico y regidores que hubiesen obtenido mayoría de votos, conforme a las siguientes bases:
I. El Instituto Electoral del Estado verificara el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por esta ley;
II. El Instituto Electoral procederá al examen y valoración de los escritos de protesta, presentados en términos de esta ley; y
III. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y, en su caso, la declaración de validez y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido mayoría de los votos.”
Igualmente, determinara las asignaciones correspondientes de la o las regidurías de representación proporcional que hubiesen alcanzado los partidos políticos.
Ahora bien, del estudio y análisis del acuerdo emitido por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de fecha diez de julio del presente año, visible a fojas de la 403 a la 417 de autos, se observa que la autoridad responsable actuó conforme al procedimiento que establece la ley, en virtud de que califico la elección, declaró la validez y otorgó la constancia a la planilla de regidores que obtuvo la mayoría de votos en el municipio de Huejúcar, Jalisco.
En dichas condiciones, este tribunal estima que, si bien es cierto, el partido político actor interpuso demanda de juicio de inconformidad para combatir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, relativos a la elección de regidores en el municipio de Huejúcar, Jalisco, también es cierto que, esta circunstancia no representa un obstáculo para que el Instituto Electoral del Estado, haya cumplido conforme al procedimiento indicado en forma procedente, toda vez que, la autoridad responsable no se encuentra condicionada para realizar los actos que el partido político impugnante ahora reclama.
Además el hecho de que se encuentre pendiente de resolver algún medio de impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, no es razón suficiente para considerar que la autoridad responsable actuó en forma errónea, en razón de que el legislador dispuso como regla general que en ningún caso la interposición del medio de impugnación suspenderá los efectos ni la ejecución de los actos o resoluciones, tal como puede apreciarse en los artículos 12, fracción X y 68 de la constitución política, 363 y 368 de la ley electoral, ambas del Estado de Jalisco, circunstancia que en la especie no acontece.
En virtud de lo anterior, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, levantada por la Comisión Municipal Electoral en Huejúcar Jalisco, correspondiente a la elección de regidores por el principio de mayoría en ese municipio, produce sus efectos desde el momento en que se emite, aun cuando sea combatido, por lo que no es exacta la apreciación del promovente en el sentido de que no existe un ganador, pues tendrá ese carácter la planilla que conforme a los resultados del cómputo obtenga la mayoría de los votos y al cual previa calificación y verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los candidatos se les otorgue por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, la constancia respectiva.
En consecuencia, este tribunal estima que si la autoridad responsable declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla de regidores que obtuvo la mayoría de votos en el municipio de Huejúcar, Jalisco, conforme a los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva, tal actuación evidencia que la responsable actuó conforme lo establecido por la ley en la materia, y por tanto, el agravio argumentado por el partido político actor resulta ser infundado.
IX. Toda vez que los agravios planteados por el Partido Acción Nacional en los juicios de inconformidad identificados con los números JIN-022/2006 y JIN-090/2006 resultaron infundados, acorde con lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo 402 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada por el Instituto Electoral del Estado, a la planilla de regidores del Partido Revolucionario Institucional, en razón de que resultó ganadora en el municipio de Huejúcar, Jalisco.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos: 12, fracción X, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 73, 86 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 3, 401 y 402 de la ley electoral del Estado, se resuelve conforme a los siguientes puntos :
Resolutivos:
Primero. La competencia de este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer de los juicios de inconformidad, interpuestos por el Partido Acción Nacional, la legitimación del actor, la personería del promovente y la procedencia del juicio queda acreditada en los términos de los considerandos I y II de esta sentencia.
Segundo. La pretensión jurídica ejercitada por el Partido Acción Nacional resultó infundada por las razones que se precisan en los considerandos VI, VII y VIII de esta resolución.
Tercero. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Huejúcar, Jalisco, correspondiente a la elección de munícipes.
Cuarto. Se confirma la declaración de validez de la elección de munícipes y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, correspondiente al Municipio de Huejúcar, Jalisco.
Notifíquese en los términos del artículo 389 de ley electoral del Estado, y en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.”
V. Inconforme con la trasunta resolución, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el cuatro de septiembre del presente año, ante el tribunal responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral, en el cual solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 1563 B y 1565 C1.
Durante la tramitación atinente, compareció el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, en su calidad de tercero interesado, quien formuló los alegatos que a su interés convino.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Tribunal, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,
VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por la autoridad electoral de una Entidad Federativa.
SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la misma ley, si se considera que ésta le fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional, el día uno de septiembre de dos mil seis, y la demanda respectiva fue presentada ante el tribunal responsable el cuatro siguiente.
Por otro lado, el escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 del ordenamiento legal en cita, ya que, de manera fundamental, se hace constar el nombre del actor; asimismo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto combatido, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
La personería de Julia Landeros Murillo, quien suscribe la demanda como representante del Partido Acción Nacional, está acreditada conforme a lo establecido en el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además, misma que le fue reconocida expresamente por la autoridad responsable, en el informe circunstanciado rendido en el presente juicio.
Los requisitos a que aluden los incisos a) y f), del párrafo 1, del artículo 86 de la legislación invocada, se encuentran satisfechos en autos, puesto que el partido inconforme agotó, en tiempo y forma, la instancia previa que resultaba procedente.
Por otra parte, como la legislación electoral del Estado de Jalisco, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la aquí controvertida, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el que se resuelve de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existen a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en tal juicio deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio, tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes electorales locales.
Sustenta tal aserto, la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, consultable en la página setenta y nueve, del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro dice:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”
Por otro lado, el Partido Acción Nacional, manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple el requisito de procedencia previsto por el inciso b), párrafo 1, del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico de la accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia, que sustentó esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco, y ciento cincuenta y seis, de la invocada Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, cuyo rubro es:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
Por lo que se refiere al requisito previsto en el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Huejúcar, en el Estado de Jalisco, en el juicio de mérito, se estima satisfecho.
El carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
En el presente medio impugnativo, el Partido Acción Nacional pretende que se declare la nulidad de dos casillas, de las instaladas para la elección de munícipes, en el ayuntamiento de Huejúcar, Jalisco, porque, en su concepto, se actualizan causales de nulidad de la votación recibida en tales casillas, por lo que de acogerse las pretensiones jurídicas de la parte impugnante, traería como consecuencia que se revocara la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Electoral multicitado, lo cual tendría como efecto, que se realizara la recomposición en el cómputo correspondiente, lo que provocaría el cambio de ganador y, por ende, se revocara la constancia de mayoría otorgada a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, otorgándosele dicha constancia al Partido Acción Nacional, de ahí que, en principio, se considera que la violación reclamada sí puede ser determinante para el resultado de la elección, como se verá enseguida.
La votación recibida en las casillas impugnadas, respecto de las que se solicita la nulidad es la siguiente:
| CASILLA | Partido Acción Nacional | Partido Revolucionario Institucional | Coalición “Por el Bien de Todos” | Votos nulos | Total |
1. | 1563 B | 81 | 85 | 104 | 11 | 281 |
2. | 1565 C1 | 82 | 136 | 37 | 1 | 256 |
| TOTAL | 163 | 221 | 141 | 12 | 537 |
Así, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo municipal correspondiente, quedaría en los siguientes términos:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTOS QUE SE ANULARÍAN EN EL PRESENTE JUICIO | HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1021 | 163 | 858 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1075 | 221 | 854 |
COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” | 862 | 141 | 721 |
VOTOS NULOS | 71 | 12 | 59 |
VOTACIÓN TOTAL | 3029 | 537 | 2492 |
Robustece lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, visible en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, página trescientos once, que es del texto siguiente: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”
Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los integrantes de los ayuntamientos de los municipios que conforman el Estado de Jalisco, tomarán posesión de sus cargos el uno de enero de dos mil siete, de conformidad con lo establecido por el artículo 73, párrafo tercero, de la Constitución Política de la aludida Entidad Federativa, por lo cual es obvio que la reparación de que se viene hablando sería oportuna.
Así las cosas, es dable concluir que el presente juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, procede efectuar el examen de los motivos de inconformidad, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. El Partido Acción Nacional, en su demanda, expresa los siguientes agravios:
“VII. En este capítulo se exponen los agravios que causa la resolución recurrida.
Primero. Agravia a mí representado, la determinación del tribunal responsable, contenida en los resolutivos segundo, tercero y cuarto, y en el considerando VII (séptimo), punto 7.1 de la sentencia recurrida, respecto de la casilla 1563 b, en que esencialmente se sostiene, que el agravio esgrimido resultó infundado. Tal agravio, se actualiza porque la responsable: a) no analizó la totalidad de las razones o argumentos expuestos en el escrito del juicio, por los que se demuestra la violación reclamada; b) no tomó en cuenta los artículos de la ley electoral de Jalisco, que se citaron en el juicio de inconformidad, como fundamento de los agravios expuestos; c) realizó una lectura e interpretación incorrecta de los artículos, que como fundamento de su determinación cita; d) limitó la eficacia probatoria de las pruebas ofrecidas y aportadas en el juicio de inconformidad; e) expone como obligatorios de los partidos y como fundamento de la resolución, actos o acciones que resulta optativo realizar a tales institutos políticos; y f) toda vez que cita como fundamento y sustento de la sentencia, una jurisprudencia que no resulta aplicable, atentos a lo siguiente:
a) Lo que dijo el tribunal: En el considerando VII de la sentencia recurrida, reconoce el tribunal responsable, que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1563 b no consta el nombre ni la firma de los funcionarios de casilla; también sostiene que en cuatro actas de la casilla en cita, no se lee que el representante de mi partido hubiere firmado bajo protesta, no obstante que lo pudo hacer, y que por ello, mi partido consintió el escrutinio y cómputo de la casilla, y que el instituto político que represento, pudo haber presentado escrito de protesta, dentro de las 48 horas posteriores al escrutinio y cómputo, y que no lo hizo; y que por ello, se obtiene la conclusión de que la falta de firma de los 4 cuatro funcionarios de la mesa directiva de la casilla 1563 b, pugna con el artículo 308 de la ley electoral de Jalisco, pero que se trata de una mera omisión formal, que por sí sola, no pone en duda: “...la autenticidad el acta original...” o la objetividad y certeza de la votación, ya que la ley no hace depender la existencia del acto, de una firma, por lo que la omisión de la citada formalidad, no es una irregularidad grave. En apoyo de lo anterior, cita la jurisprudencia relativa a que la falta de firma de un funcionario, no implica aceptar que dicho funcionario no estuvo presente en el acto, no obstante que en el caso, se trata de los 4 cuatro funcionarios.
Al respecto, cabe decir que resulta temerario que el Pleno de Magistrados del Tribunal Electoral de Jalisco, considere infundado los agravios expuestos en torno a la casilla 1563 b, sobre la base de que como en algunas actas, como la de jornada electoral o la de escrutinio, no se firmó bajo protesta, o que como no se presentó escrito de protesta, entonces se consintió el resultado de la votación en dicha casilla. Es decir, por el hecho de no haber realizado dos actos optativos, por parte de mi partido, el tribunal obtiene una conclusión de aceptación o consentimiento de los actos, lo cual es inadmisible. Dicho de otra manera, la única forma en que se puede hablar de un consentimiento o aceptación de los términos de un acto, es cuando para impugnarlo u objetarlo, se establece un plazo fatal, y dentro del mismo no se realiza la impugnación correspondiente, pero no cuando en torno al acto de que se trate, es optativo o no, protestarlo, en una primera instancia, ya que posteriormente, habrá el momento procesal para realizar la impugnación correspondiente. Por lo tanto, la firma sin protesta del acta de jornada electoral o del acta de escrutinio, y la falta de presentación de escrito de protesta, no es suficiente para sostener que se aceptan los términos de un acto, ya que en materia electoral, no implica la conformidad del partido por dicho acto, puesto que posteriormente habrá el momento procesal oportuno para la correspondiente impugnación, y por lo mismo el razonamiento expuesto en los términos de esta temática, por el tribunal responsable, es jurídicamente inconsistente.
Asimismo, resulta de mayor temeridad, el reconocimiento del tribunal responsable de que si bien, la falta de firma de los cuatro funcionarios de la casilla 1563 b, viola el artículo 308 de la ley electoral de Jalisco, tal violación, dice el tribunal responsable, es una omisión formal, que por sí sola, no pone en duda la autenticidad del acta original ni la objetividad y certeza de la votación, ya que, dice, la ley no hace depender la existencia y validez de un acto, de unas firmas. De nueva cuenta, resulta osada la actitud del tribunal de Jalisco al considerar como omisión formal, la falta de firma de los cuatro funcionarios de la casilla en cita, el acta de escrutinio y cómputo respectiva, no obstante que el mencionado numeral 308 en forma imperativa, no optativa, ordena que realizado el escrutinio y cómputo se firmará por todos los funcionarios que actuaron en la casilla. O sea, no dice por ejemplo: que podrá ser firmada, o que podrán firmar, sino que imperativamente, dice: Se firmará por todos los funcionarios que actuaron en la casilla. En consecuencia, no puede considerarse como una omisión formal, la falta de las cuatro firmas, de las personas que por ley, son las únicas que pueden validar o autenticar el escrutinio y cómputo en la casilla; y por lo mismo, la falta de las cuatro firmas, es suficiente para que se tenga como no válido el resultado de la votación en la casilla que nos ocupa.
En el mismo orden de ideas, la conclusión del tribunal responsable, en el sentido de que la falta de las cuatro firmas, es una omisión formal que no pone en duda la autenticidad del acta, es una conclusión que no está a debate, ya que no se discute la autenticidad o falsedad del acta de escrutinio y cómputo, sino la no validez del resultado de la votación en la casilla en cita.
b) Interpretación errática: El tribunal responsable, realizó una interpretación apartada de las reglas y principios de la lectura y de la hermenéutica jurídica, sobre los razonamientos e imperativos expuestos, en torno al artículo 308 de la ley electoral de Jalisco, cuando respecto del acta de escrutinio y cómputo, tal numeral dispone: que la firmarán todos los funcionarios, y que si algún funcionario se niega a firmar, el motivo o razón se deberá asentar en el acta de incidentes. Al respecto, en forma puntual en el juicio de inconformidad, se expuso que realizado el escrutinio, debería firmase por todos los funcionarios que actuaron, y que si alguno se negaba a hacerlo, entonces, el motivo, razón o razones deberían asentarse en el acta de incidentes, lo que en el caso no aconteció, y de esto, nada dijo el tribunal responsable. En consecuencia, la falta de pronunciamiento de dicho tribunal, en torno a lo que se dice en este párrafo, es un agravio que debe ser reparado por esta Sala Superior.
c) Omisión del tribunal: El tribunal responsable, omitió estudiar los argumentos relativos a los principios rectores de legalidad y certeza, lo que también agravia a mi representado, cuando en el escrito del juicio de inconformidad, se expuso que:
“Lo anterior, desde luego, contraviene la ley de la materia según se expondrá posteriormente, así como, los principios rectores del derecho electoral federal y local, siendo uno de ellos, el de legalidad que se traduce en la obligación por parte de las autoridades electorales de realizar todos y cada uno de sus actos con estricto apego a las disposiciones legales, a efecto de darle certeza a los actos, y por ende, por disposición de la misma ley, tales no pueden estar al arbitrio de cualquier persona, sino que, al contrario, es necesario que la ley se cumpla.
Desde luego que entre lo dispuesto por el artículo 308 de la ley electoral de la entidad, antes transcrita, y la falta de firmas en el acta de escrutinio y cómputo a que se hizo referencia, obtenemos que el hecho no se ajusta al mandato de la ley, en el sentido de que los actos realizados por autoridades electorales, deben ser autorizados mediante la firma o rúbrica correspondiente, lo que en el caso no aconteció, y ello trae como consecuencia el que se anule la votación en la casilla 1563 básica, porque la misma disposición plantea la posibilidad de que en caso de que alguno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla no quisiera firmar, entonces se deberá asentar en la propia acta o en otra el motivo, lo que en el caso no aconteció.
En cuanto a la irreparabilidad de la irregularidad que se ha descrito, ésta resulta evidente, puesto que los votos que aparecen computados en la documental pública ya referida, no pueden generar certeza en los ciudadanos que se presentaron a sufragar ni surtir efecto alguno, pues nunca firmaron los funcionarios de casilla autorizados para tal efecto por la comisión municipal del municipio de Huejúcar y los cuales aparecen listados en el encarte donde se publicaron los integrantes de las diferentes casillas a nivel local y federal, también en el apartado correspondiente, y por ello no mostraron su conformidad con los resultados ahí expuestos. Por esto, se afirma que esa acta de escrutinio y cómputo carece de elementos de validez, para producir efectos jurídicos y por ende es procedente declarar la nulidad de esa casilla. Con mayor razón, si tenemos en cuenta que por virtud de la falta de firmas, no está acreditado el acto de voluntad de quienes fungieron como autoridad, validando los datos asentados en el acta, de lo que se infiere que si no firmaron, es porque no hubo consenso en el contenido asentado, por ejemplo.
…
El tratadista Flavio Galván Rivera en su obra Derecho Procesal Electoral Mexicano expresa el sentido de la palabra certeza, uno de los principios rectores de la materia electoral en los siguientes términos: “El significado de este principio radica en que la acción o acciones que se efectúen, serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables. De esta forma, la certeza se convierte en supuesto obligado de la democracia.”
d) Omisión del tribunal: Nada dijo el tribunal, respecto a los argumentos expuestos en torno al artículo 292 de la ley electoral de Jalisco, cuando se dijo:
“Lo anterior cobra mayor firmeza, si tenemos en cuenta que no se dejó constancia de los hechos antes mencionados en documento alguno, tal como lo marca el artículo 292 de la ley electoral de Jalisco, misma constancia que debería de haberse firmado por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la misma.”
e) Invocación incorrecta de jurisprudencia: toda vez que el punto a debate es la falta de las cuatro rúbricas o firmas del presidente, secretario y los dos escrutadores de la casilla en comento, y a efecto de sustentar que dicha omisión es intrascendente, el tribunal responsable, citó una jurisprudencia que ninguna aplicación tiene al caso concreto, dado que la jurisprudencia en cuestión, se refiere a los casos o supuestos en que en alguna de las actas de la jornada electoral, falta una firma, de un funcionario, pero de ninguna manera, se refiere al supuesto de la falta de las cuatro firmas de los cuatro funcionarios de la mesa directiva de casilla, y por lo mismo, tal tesis de jurisprudencia no es aplicable al caso en estudio, lo que también agravia al partido que represento. Por lo tanto, la tesis de jurisprudencia S3ELJ-01/2001, es inaplicable para fundamentar la conclusión de que los agravios expuestos en torno a la casilla 1563B, son infundados.
f) Restricción de eficacia de las pruebas: El tribunal responsable, incurre en la osadía de sostener que una documenta pública, en la que le faltan las cuatro firmas de los funcionarios que autorizan el acto en ella contenida, sigue valiendo plenamente, como si la omisión de las firmas fuese intrascendente e irrelevante, desestimando que son precisamente las firmas lo que le da existencia y validez al acto, y por lo mismo es temerario el argumento de que se trate de una omisión formal que no trasciende.
Segundo.
A)
Agravia a mi representado, la determinación del tribunal responsable, contenida en los resolutivos segundo, tercero y cuarto, y en el considerando VII (séptimo), punto 7.2 de la sentencia recurrida, respecto de la casilla 1565 cl, en que esencialmente se sostiene, que el agravio relacionado con la fracción X (irregularidades graves), del artículo 355 de la ley electoral local, resultó infundado. Tal agravio, fundamentalmente, porque mutiló y descontextualizó los argumentos y las pruebas, no obstante que los argumentos en la inconformidad se expusieron como un todo, en un solo punto de agravio, dado que así sucedieron y es como tienen sentido y sustento las violaciones. Además, porque la responsable: a) no analizó la totalidad de las razones o argumentos expuestos en el escrito del juicio, por los que se demuestra la violación reclamada; b) realizó un estudio o análisis parcial o nulo de las pruebas ofrecidas y aportadas, limitando o reduciendo o inhibiendo su eficacia probatoria, con lo cual, obtuvo una conclusión apartada de la ley; y c) porque realizó un análisis parcial de los argumentos, ya que en lugar de estudiarlos en su totalidad, los mutiló, con lo que obtuvo una conclusión carente de sustento jurídico, por lo siguiente:
a) Lo único que dijo el tribunal y omisiones: sostuvo el tribunal responsable que el paquete electoral de la casilla en cita, a las 23:45 veintitrés horas cuarenta y cinco minutos, lo entregó el asistente electoral Lino Ulloa Sifuentes, y que si bien lo entregó una persona distinta, no por ello se incumplió la ley, y que por lo mismo no se actualiza el supuesto de nulidad invocado, a falta de otras probanzas. Al respecto, cabe decir que el tribunal responsable: en primer lugar, omitió estudiar la totalidad de los argumentos expuestos respecto de esta casilla; en segundo lugar, tal tribunal, mutiló o descontextualizó los argumentos de la inconformidad; y en tercer lugar no lo analizó la totalidad de las pruebas ni les otorgó la eficacia probatoria que les corresponde, con lo que obtuvo una conclusión equivocada.
En torno a las irregularidades graves a que se refiere la fracción X, y que no se estudiaron por el tribunal de Jalisco, en el juicio de inconformidad, literalmente, se expuso lo siguiente:
“Para lo anterior, tenemos el anexo V, referente al acta circunstanciada elaborada, suscrita y autorizada por la Comisión Municipal del Instituto Electoral de Jalisco, del municipio a que nos venimos refiriendo, que iniciada a las 17:04 horas del primero de julio de dos mil seis, concluyó a las 00:18 horas del día lunes tres de julio del mismo año, y que corresponde a la jornada electoral. Por tanto, en las primeras cinco fojas, y en los primeros cuatro párrafos de la foja sexta, consta lo actuado el día primero de julio, y decretado un receso, se reanudó la sesión a las siete de la mañana del dos de julio, según se lee en el último párrafo de I a foja sexta.
En esta acta, en su página 08, en el párrafo cuarto, consta lo siguiente: “El comisionado J. Refugio Huizar González se comunicó de la comunidad de Tlalcosahua, para informar que en la casilla número 1565 contigua, se interrumpió la votación porque los representantes no habían terminado de firmar las boletas, por lo que el comisionado le sugerio (sic) que comenzaran los electores a votar. Posteriormente a las 10:34 diez horas con treinta y cuatro minutos habló dicho comisionado para informar que en la casilla número 1565 contigua el presidente J. Refugio Castillo Salas, trae aliento alcohólico, por lo que el presidente de esta comisión, se comunicó a la comisión distrital para informar sobre dicho incidente, mismos que dijeron que ellos se encargaban de verificar dicha casilla”. En la página 9 de la misma acta, como a la mitad del tercer párrafo, también se hace referencia a esa eventualidad, del estado alcohólico en cita, en los siguientes términos: “Asimismo, observo y registro que a las 9:50 nueve horas con cincuenta minutos se inicia la votación, los votantes ya se encontraban desesperados, posteriormente, me comunica la representante del Partido Revolucionario Institucional, Graciela Ramírez y el representante del Partido Acción Nacional, que el presidente de la casilla tiene aliento alcohólico, así también lo corrobora la escrutadora, Cabrera García por lo que decidí de inmediato a informar a la comisión municipal, y distrital del Instituto Electoral del Estado de Jalisco a fin de que se tomen las providencias necesarias para evitar cualquier conflicto durante la jornada y al cierre de la misma, por lo que me informan de la comisión municipal y distrital que personal de organización están en breve para solventar el problema.”
Con esto, se configura plenamente la causal de nulidad contemplada en la fracciones X y XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, porque quien debió de fungir como presidente de la mesa directiva de casilla no pudo ejercer su función, dado el estado inconveniente en que se encontraba, y no fue relevado por otra persona, mediante el procedimiento de sustitución de funcionarios de casillas que claramente se especifica en el ley de la materia.
Otro motivo más de anulación, relacionado con la causal prevista en la fracción X, del artículo 355, de la ley de la materia, es el que el paquete electoral no fue entregado por el presidente de la mesa directiva de casilla, sino que tal documentación fue entregada por un menor de edad, acompañado de la representante ante la propia casilla, del Partido Revolucionario Institucional, de nombre Graciela Ramírez, según el dicho de varios testigos que presenciaron tal hecho, de lo que carecemos de prueba, en virtud de la parcialidad de los funcionarios de la Comisión Municipal Electoral, quienes acomodaron las cosas ya que ante tal circunstancia, decidieron registrar la entrega del paquete electoral, como si lo hubiere realizado un funcionario electoral. Con independencia de lo anterior, lo mismo consta en el acta circunstanciada de la sesión permanente de los días primero y dos de julio de dos mil seis, antes descrita, de la Comisión Municipal de Huejúcar específicamente en la página 12, parte final del párrafo, a partir de la penúltima línea, textualmente dice: “De igual forma, y siendo las 22:16 veintidós horas con dieciséis minutos llegaron los paquetes de la casilla 1565 contigua, mismos que no podemos recibir en virtud de que el presidente de dicha casilla no ha llegado a esta comisión municipal, dicho presidente de casilla en mención no llegó, siendo las 23:45 veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, el asistente electoral Lino Ulloa Sifuentes, entrega los paquetes de la casilla 1565 contigua, firmando el mismo el recibo de los paquetes, mediante la cual el Partido Acción Nacional obtuvo 82 ochenta y dos votos, el Partido Revolucionario Institucional 136 ciento treinta y seis votos y la Coalición por el Bien de Todos 37 treinta y siete votos, y 1 uno votos nulos “.
Por lo tanto, el tribunal responsable, no estudió en su totalidad, el acta circunstanciada de la Comisión Municipal de Huejúcar, del día de la jornada electoral, en la parte relativa a que el presidente de la casilla designado J. Refugio Castillo Salas, el día de la jornada electoral traía aliento alcohólico, por lo que se interrumpió la votación desde antes de las 9:00 nueve de la mañana, y no continuó sino hasta después de las 10:30 diez horas con treinta minutos, según consta en la mencionada acta, según párrafo transcrito anteriormente, en segundo lugar.
Asimismo, tal tribunal mutiló el texto y el contexto de la forma y términos en que se entregó el paquete electoral de la casilla que nos ocupa, 10 desestimando que el día de la jornada electoral, el paquete electoral, físicamente, llegó a las instalaciones de la comisión municipal a las 22:16 veintidós horas con dieciséis minutos, sin registrarse el nombre de la persona o personas que lo llevaron, pero que fue hasta las 23:45 veintitrés horas cuarenta y cinco minutos, o sea, hora y media después, en que lo tomó y entregó un asistente electoral de nombre Lino Ulloa, según consta en el acta circunstanciada de la mencionada comisión, en términos de la transcripción anotada anteriormente, en el último párrafo.
Por lo tanto, es evidente que al tribunal responsable, lo único que le interesó, es que el paquete electoral fue entregado por Lino Ulloa a las once de la noche con cuarenta y cinco minutos, dejando de tener en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que dicho paquete llegó al lugar, como son: que físicamente llegó desde las diez de la noche con dieciséis minutos, sin indicarse en el acta, el nombre de la persona o personas que lo llevaron a la comisión municipal, cuando se dice: “...siendo las 22:16 veintidós horas con dieciséis minutos llegaron los paquetes de la casilla 1565 contigua, mismos que no podemos recibir... “; y que tal paquete no lo podían recibir, porque no había llegado el presidente de la casilla, cuando se dice: “ ....no podemos recibir en virtud de que el presidente de dicha casilla no ha llegado a esta comisión municipal, dicho presidente de casilla en mención no llegó, siendo las 23:45 veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, el asistente electoral..” es decir, tal tribunal no tomó en cuenta los argumentos de mi partido, de que el paquete electoral lo entregó un menor de edad acompañado de un representante del Partido Revolucionario Institucional, que si no consta en el acta, es porque se omitió el hecho y no se registró en el acta circunstanciada, pero que ante la circunstancia, en que expresamente se reconoce que el paquete llegó y que no se podía recibir desde las diez horas con dieciséis minutos, y que como a las once de la noche con cuarenta y cinco minutos no había llegado el presidente de la casilla, entonces lo tomó y lo entregó un asistente electoral, entonces debe tenerse por cierta y probada la ilegalidad en la entrega y recepción del paquete electoral. Lo anterior cobra mayor eficacia, si tenemos en cuenta que en el acta en mención, consta y está probado que el presidente de la casilla estuvo con aliento alcohólico, durante toda la jornada electoral, dado que desde en la mañana se suspendió la votación por ello, y por lo mismo no llegó a entregar el paquete, caso contrario como explicar su ausencia.
b) Omisión de análisis de pruebas: el tribunal responsable no estudió en todo su contexto el acta circunstanciada de la jornada electoral de la comisión municipal, que como anexo V se ofreció y aportó como prueba, así como las demás pruebas ofrecidas y aportadas, en torno a los argumentos y hechos expuestos en la temática de los agravios de la fracción X en cita, lo que también agravia a mi representado.
c) Omisiones: También agravia a mi representado que en torno a esta temática el tribunal responsable no analizó ni estudió el argumento expuesto y que es del tenor siguiente:
“Además, se hace necesario anotar la votación obtenida por los contendientes en la casilla 1565 básica, que como anexo VI se acompaña, correspondiente a la misma sección de la casilla que se analiza, que es como sigue:
Votos obtenidos por el PAN: 105.
Votos obtenidos por el PRl: 102.
Votos obtenidos por la Coalición “Por el Bien de Todos”: 28.
La ilegalidad a que se hizo referencia en torno a la casilla 1565 contigua 1, fue decisiva y trascendente en el resultado final de la votación en la propia casilla, y fue determinante para el resultado final de la elección, ya que la ilegalidad antes descrita en cuanto al presidente de dicha casilla, fue motivo suficiente para que se manipulase a los electores y se les indujere a votar en favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, ya que resulta inverosímil y contrario a la lógica y al más elemental sentido común, que en la misma sección, pero en la casilla 1565 básica, el Partido Acción Nacional hubiere obtenido 105 votos y el Partido Revolucionario Institucional, 102; mientras que por el contrario, en la casilla que se analiza (1565 c l), mi representado obtuvo 82 votos, y el Partido Revolucionario Institucional 136. Es decir, mientras que en la casilla 1565 básica, que funcionó con regularidad, mi representado obtuvo 3 votos más que el del Partido Revolucionario Institucional, en cambio, en la 1565 c l, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 54 votos más que el instituto político que represento. En consecuencia, se insiste, ante la anotada comparación, es absurdo que en la misma sección, que no es otra cosa que la misma comunidad, una casilla, mi representado la perdiere con 54 votos, y la otra la ganare con 3 sufragios.”
d) Omisiones: Agravia a mi representado que no obstante el reconocimiento expreso de que no obra en el expediente el recibo de entrega del paquete electoral, aún así, el tribunal responsable no obstante lo alegado y probado según el acta circunstancia de la comisión, concluyó que no había ilegalidad en la forma y términos de la entrega del paquete.
Agravia a mi representado, la determinación del tribunal responsable, contenida en los resolutivos segundo, tercero y cuarto, y en el considerando VII (séptimo), punto 7.3 de la sentencia recurrida, respecto de la casilla 1565 c l, en que esencialmente se sostiene, que el agravio relacionado con la fracción XIII (personas ajenas) del artículo 355 de la ley electoral local, resultó infundado. Tal agravio, fundamentalmente, porque mutiló y descontextualizó los argumentos y las pruebas, no obstante que los argumentos en la inconformidad se expusieron como un todo, en un solo punto de agravio, dado que así sucedieron y es como tienen sentido y sustento las violaciones. Además, porque la responsable: a) no analizó la totalidad de las razones o argumentos expuestos en el escrito del juicio, por los que se demuestra la violación reclamada; b) realizó un estudio o análisis parcial de las pruebas ofrecidas y aportadas, limitando o reduciendo su eficacia probatoria; y c) realizó una lectura e interpretación incorrecta de los artículos, que como fundamento de su determinación cita.
a) Lo único que dijo el tribunal responsable: que atentos al acta de la jornada electoral y del encarte, según cuadro ilustrativo que hizo, existe coincidencia entre los funcionarios autorizados para recibir la votación y los que la recibieron, lo que no corresponde a la verdad, ya que en el escrito del juicio de inconformidad, expresamente dije que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, como presidente se anota a Sabino Castillo en lugar de J. Refugio Castillo Salas. En consecuencia agravia a mi representado, la falta de análisis del acta de la jornada electoral, del acta del escrutinio y cómputo y del acta circunstanciada de la comisión municipal de Huejúcar, con las que se demuestra que fungió como presidente de la casilla Sabino Castillo, que ni siquiera en la lista nominal correspondiente aparece como elector.
En todo caso, dadas las pruebas ofrecidas y aportadas, en el mejor escenario, en la casilla en estudio hubo 2 presidentes, uno de nombre J. Refugio Castillo Salas, y otro de nombre Sabino Castillo, lo cual es inadmisible legalmente.
b) Lo que omitió estudiar el tribunal: agravia a mí representado, la falta de estudio y análisis, por parte del tribunal responsable, de lo siguiente:
“Por lo que ve a la casilla 1565 contigua 1, procede se anule la votación, por actualizarse la causa de nulidad de la votación, prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral de Jalisco, en virtud de que existieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación; y por actualizarse la causa de nulidad de la votación, prevista en la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral de Jalisco, en virtud de que personas ajenas a la mesa directiva de casilla, usurparon las funciones del presidente, secretario y escrutadores, según se expondrá a continuación.
Integración de la Mesa Directiva de Casilla Local según Encarte | Integración de la Mesa Directiva de Casilla según Actas | Discrepancia en persona y secuencia en la integración |
Pdte: Castillo Salas J. Refugio | Pdte: Castillo Sabino | Sí |
Srio. Benítez Chávez Carmela | Srio. Benítez Chávez Carmela | No |
1º escrutador: Leaños Velásquez Jorge Luis
| 1º escrutador: Leaños Velásquez | No |
2º escrutador: Cabrera García Artemisa | 2º escrutador: Cabrera García Artemisa | No |
Del análisis de la tabla y lo antes dicho, lo primero que debe precisarse es que la casilla se instaló a las 8:00 horas del día dos de julio, supuesto en el cual, la casilla debe instalarse con los funcionarios designados como propietarios por la autoridad electoral, cuyo nombre y cargo consta en el encarte o publicación periodística correspondiente. En el caso, en términos del acta de la jornada electoral, está demostrado que la casilla se instaló a las ocho de la mañana, y no obstante ello, no se instaló en los términos de ley, es decir, con los funcionarios propietarios previamente designados. Lo anterior, si tenemos en cuenta que en los documentos de prueba a que se hace referencia y según la tabla anterior, se observa que hay discrepancia entre los nombres que aparecían en el encarte y los que instalaron la casilla, recibieron la votación, realizaron el escrutinio y cómputo, clausuraron la mencionada casilla, y entregaron el paquete electoral y demás documentos ante la autoridad electoral correspondiente.
En esta casilla, realmente, estuvo presente el presidente previamente designado, pero estaba alcohólico y en estado inconveniente, por lo que se hizo presente otra persona a tomar las funciones de presidente, sin estar autorizado por la ley.
En el caso, J. Refugio Castillo Salas es quien debió haber fungido como presidente de la mencionada casilla, pero contrario a ello, fungió en tal cargo de presidente una persona totalmente diferente, o sea, extraña al proceso de selección de funcionarios de casillas, que inclusive no está en la lista nominal de electores de la propia casilla, y por ello, tampoco estaba formado en la fila para votar, de nombre Sabino Castillo. Lo anterior, es una falta grave a la ley de la materia, en virtud de que la gran responsabilidad que conlleva ocupar el cargo de presidente es mucho muy importante, toda vez que entre las funciones de un presidente están las siguientes: presidir y tomar decisiones fundamentales en materia de: instalar la casilla, recibir la votación, calificar votos, escrutar votos, realizar el escrutinio y cómputo, clausurar la casilla, entregar el paquete electoral y documentos, mantener el orden durante la elección, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto de la emisión del voto, tomar todas las decisiones en torno a la jornada electoral respecto de esa casilla, decidir si una persona puede o no votar en la casilla, y mantener la estricta observancia de la ley en todo momento, entre otras atribuciones que se le conceden, por lo cual, el hecho de que una persona ajena a los funcionarios designados y a los electores de casilla, hubiere ocupado el cargo de presidente, es suficiente para que se anule la votación de tal casilla.
Esto, cobra mayor fuerza si tenemos en cuenta que los cargos de funcionarios designados por la autoridad electoral nunca debieron de haberse modificado, ya que la persona designada como presidente, si se encontraba presente en la casilla al momento de su instalación, a las 8:00 horas, esto, en virtud de que en el acta de escrutinio y cómputo se puede leer que en el apartado final correspondiente al nombre de los funcionarios de casilla, se anota Sabino Castillo, y en el apartado de firmas, unos signos o letras que al parecer dicen José R. C.; y por su parte, en el acta de jornada electoral, en la parte final en que deben anotarse los nombres y firma de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en el apartado de nombre y apellidos, constan signos o letras que al parecer dicen José R. C. S., y en el apartado que corresponde a la firma, también se anota José R. C. S. Estos documentos se acompañan como anexo IV.
Es decir, en el espacio destinado para el nombre del presidente de casilla, en el acta de escrutinio, está el de Sabino Castillo persona que no aparece ni en el listado nominal de electores, ni en el “encarte” por lo que claramente se dejó de observar el procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla que se encuentra claramente establecido en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y por ende, quien se debió de cerciorar de la identidad de los votantes y de su existencia en el listado nominal de electores, no cumplió con su encomienda, realizándolo en su caso otro individuo, que no fue seleccionado por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, y que mucho menos era residente del lugar de ubicación de la casilla.
Se insiste, en el caso del señor Sabino Castillo, quien no aparecía en el encarte como funcionario de la casilla, de manera ilegal, fungió como presidente de la misma, cuando sí se encontraba, en tiempo y forma, la persona que debía hacer las funciones de presidente, tal como lo muestran los siguientes documentos:
Para lo anterior, tenemos el anexo V, referente al acta circunstanciada elaborada, suscrita y autorizada por la Comisión Municipal del Instituto Electoral de Jalisco, del municipio a que nos venimos refiriendo, que iniciada a las 17:04 horas del primero de julio de dos mil seis, concluyó a las 00:18 horas del día lunes tres de julio del mismo año, y que corresponde a la jornada electoral. Por tanto, en las primeras cinco fojas, y en los primeros cuatro párrafos de la foja sexta, consta lo actuado el día primero de julio, y decretado un receso, se reanudó la sesión a las siete de la mañana del dos de julio, según se lee en el último párrafo de la foja sexta.
En esta acta, en su página 08, en el párrafo cuarto, consta lo siguiente: “El comisionado J. Refugio Huizar González se comunicó de la comunidad de Tlalcosahua, para informar que en la casilla número 1565 contigua, se interrumpió la votación porque los representantes no habían terminado de firmar las boletas, por lo que el comisionado le sugerio (sic) que comenzaran los electores a votar. Posteriormente a las 10:34 diez horas con treinta y cuatro minutos habló dicho comisionado para informar que en la casilla número 1565 contigua el presidente J. Refugio Castillo Salas, trae aliento alcohólico, por lo que el presidente de esta comisión, se comunicó a la comisión distrital para informar sobre dicho incidente, mismos que dijeron que ellos se encargaban de verificar dicha casilla “. En la página 9 de la misma acta, como a la mitad del tercer párrafo, también se hace referencia a esa eventualidad, del estado alcohólico en cita, en los siguientes términos: “Asimismo, observo y registro que a las 9:50 nueve horas con cincuenta minutos se inicia la votación, los votantes ya se encontraban desesperados, posteriormente, me comunica la representante del Partido Revolucionario Institucional, Graciela Ramírez y el representante del Partido Acción Nacional, que el presidente de la casilla tiene aliento alcohólico, así también lo corrobora la escrutadora, Cabrera García por lo que decidí de inmediato a informar a la comisión municipal, y distrital del Instituto Electoral del Estado de Jalisco a fin de que se tomen las providencias necesarias para evitar cualquier conflicto durante la jornada y al cierre de la misma, por lo que me informan de la comisión municipal y distrital que personal de organización están en breve para solventar el problema”.
Con esto, se configura plenamente la causal de nulidad contemplada en la fracciones X y XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, porque quien debió de fungir como presidente de la mesa directiva de casilla no pudo ejercer su función, dado el estado inconveniente en que se encontraba, y no fue relevado por otra persona, mediante el procedimiento de sustitución de funcionarios de casillas que claramente se especifica en el ley de la materia.
Por lo anterior, es evidente que por tal hecho se violó lo dispuesto por el artículo 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en virtud de que además de infringirse la ley, se vulneran los principios de certeza, legalidad, e imparcialidad electorales, cuando una persona que no se encuentra considerada para la integración de la mesa directiva de casilla, tome el lugar del presidente, lo que torna evidente la grave ilegalidad.
En virtud de las graves violaciones a la ley, antes mencionadas, es de concluir que la votación recibida en la citada casilla debe ser anulada, toda vez que durante la jornada electoral imperó la usurpación de funciones y la parcialidad en contra de mi representado, según se demostrará, por lo tanto, al haberse conformado la mesa directiva por un grupo de personas que no cumplen con los requisitos legales, no es posible tener la certeza jurídica de que la votación se llevó con imparcialidad, objetividad e independencia, y sobre todo, respetando la libertad y la secrecía del voto.
Además, se hace necesario anotar la votación obtenida por los contendientes en la casilla 1565 básica, que como anexo VI se acompaña, correspondiente a la misma sección de la casilla que se analiza, que es como sigue:
Votos obtenidos por el PAN: 105.
Votos obtenidos por el PRI: 102.
Votos obtenidos por la Coalición “Por el Bien de Todos”: 28.
La ilegalidad a que se hizo referencia en torno a la casilla 1565 contigua I, fue decisiva y trascendente en el resultado final de la votación en la propia casilla, y fue determinante para el resultado final de la elección, ya que la ilegalidad antes descrita en cuanto al presidente de dicha casilla, fue motivo suficiente para que se manipulase a los electores y se les indujere a votar en favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, ya que resulta inverosímil y contrario a la lógica y al mas elemental sentido común, que en la misma sección, pero en la casilla 1565 básica, el Partido Acción Nacional hubiere obtenido 105 votos y el Partido Revolucionario Institucional, 102; mientras que por el contrario, en la casilla que se analiza (1565 c l), mi representado obtuvo 82 votos, y el Partido Revolucionario Institucional 136. Es decir, mientras que en la casilla 1565 básica, que funcionó con regularidad, mi representado obtuvo 3 votos más que el del Partido Revolucionario Institucional, en cambio, en la 1565 c l, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 54 votos más que el instituto político que represento. En consecuencia, se insiste, ante la anotada comparación, es absurdo que en la misma sección, que no es otra cosa que la misma comunidad, una casilla, mi representado la perdiere con 54 votos, y la otra la ganare con 3 sufragios.
Otro motivo más de anulación, relacionado con la causal prevista en la fracción X del artículo 355 de la ley de la materia, es el que el paquete electoral no fue entregado por el presidente de la mesa directiva de casilla, sino que tal documentación fue entregada por un menor de edad, acompañado de la representante ante la propia casilla, del Partido Revolucionario Institucional, de nombre Graciela Ramírez, según el dicho de varios testigos que presenciaron tal hecho, de lo que carecemos de prueba, en virtud de la parcialidad de los funcionarios de la Comisión Municipal Electoral, quienes acomodaron las cosas ya que ante tal circunstancia, decidieron registrar la entrega del paquete electoral, como si lo hubiere realizado un funcionario electoral. Con independencia de lo anterior, lo mismo consta en el acta circunstanciada de la sesión permanente de los días primero y dos de julio de dos mil seis antes descrita, de la Comisión Municipal de Huejúcar específicamente en la página 12, parte final del párrafo, a partir de la penúltima línea, textualmente dice: “De igual forma, y siendo las 22:16 veintidós horas con dieciséis minutos llegaron los paquetes de la casilla 1565 contigua, mismos que no podemos recibir en virtud de que el presidente de dicha casilla no ha llegado a esta comisión municipal, dicho presidente de casilla en mención no llegó, siendo las 23:45 veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, el asistente electoral Lino Ulloa S1fuentes, entrega los paquetes de la casilla 1565 contigua, firmando el mismo el recibo de los paquetes, mediante la cual el Partido Acción Nacional obtuvo 82 ochenta y dos votos, el Partido Revolucionario Institucional 136 ciento treinta y seis votos y la Coalición por el Bien de Todos 37 treinta y siete votos, y uno votos nulos “.
Vinculando los hechos descritos, en cuanto al aliento alcohólico o estado inconveniente del presidente de casilla, previamente designado, en cuanto a que las funciones de presidente las desempeñó una persona no autorizada por la ley, y en atención al comparativo de la votación de las casillas básica y contigua, de la misma sección, más el hecho de que el paquete electoral de esta casilla contigua 1 mencionada, lo entregó un menor de edad acompañado por la representante del Partido Revolucionario Institucional, a la única conclusión que debe llegarse, es que debe anularse la votación de la mencionada casilla 1565 contigua 1, dada la manipulación del paquete electoral y su contenido por parte de un representante partidario.
Se ofrecen como pruebas, las siguientes: a) un ejemplar del encarte, según antes mencionado, con la que se demuestran los cargos de la presidente y secretario de la mesa directiva a que se hizo referencia, página 59, cuarta columna, que se acompaña como anexo VII; b) copia-original del acta de escrutinio y cómputo, la de la jornada electoral, ambas de la casilla 1565 c l, con las que se demuestra, la ilegalidad en materia de firmas y nombre del presidente de casilla, y la hora en que se instaló la casilla, evidenciándose que no estampó su nombre el funcionario designado para fungir como presidente de la mesa de casilla, sino otra persona ajena a esa potestad, dicha prueba, se acompaña en el anexo IV; c) copia-original del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1565 básica, con la que se demuestra la gran diferencia de votos obtenida entre la casilla 1565 básica y la 1565 contigua, se acompaña en el anexo VI; y d) copia certificada de las actas de sesión de la Comisión Municipal de Huejúcar de los días primero y cinco de julio del año de dos mil seis, se acompaña en el anexo V.
Tal agravio, toda vez que una cosa es analizar el acta de la jornada electoral, a la luz del encarte, tal como lo hizo el tribunal, y otra muy diferente, es analizar, estudiar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito del juicio, y sobre todas y cada una de las pruebas ofrecidas y aportadas, para tal efecto, como por ejemplo, el acta de escrutinio y cómputo. Por lo tanto para reparar tal lesión, esta Sala Superior deberá realizar el estudio correspondiente.
c) Omisiones: Agravia a mi representado la falta de estudio y pronunciamiento del comparativo que se transcribió en párrafos precedentes respecto de la votación obtenida 1565 básica y en la casilla 1565 contigua, que no obstante ser la misma sección, la votación es diametralmente diferente, y en perjuicio de mi partido en el caso de la contigua, derivado de las irregularidades reclamadas como agravio respecto de dicha contigua.
d) Omisiones: Agravia a mi representado, la descontextualización hecha por el tribunal responsable, de los argumentos y razonamientos expuestos por mi representado, toda vez que con las pruebas aportadas junto con el escrito del juicio, se comprobó que en la casilla número 1565 contigua 1: a) la conformación de los funcionarios de casilla se llevó a cabo de manera ilegal; b) el presidente previamente designado se encontraba alcohólico y en estado inconveniente; c) la recepción de la votación fue suspendida sin causa justificada y por aproximadamente dos horas o más, derivado de lo alcohólico del presidente; d) no hay registro alguno de la persona que haya llevado el paquete electoral a las instalaciones de la comisión municipal; e) injustificadamente, el paquete electoral permaneció hora y media en la comisión municipal sin ser entregado formalmente a las autoridades electorales; y f) la votación es totalmente distinta a la de la casilla 1565 básica, siendo que los electores de ambas casillas pertenecen a la misma sección y son una misma comunidad, según comparativo que se expuso.
Por lo tanto, el tribunal responsable debió haber estudiado en conjunto las ilegalidades antes mencionadas, es decir, en su contexto, tal como fueron expuestas en el escrito del juicio; lo anterior, obedece a una sencilla razón, toda vez que las violaciones que se reclaman pertenecen a una misma casilla, y por lo tanto, se encuentran íntimamente vinculadas. Por lo tanto, resulta incuestionable el agravio que le causa el referido tribunal a mi representado, al descontextualizar los argumentos realizados, y por ende, al no haber decretado la nulidad de la votación de la casilla 1565 contigua 1.”
CUARTO. En primer lugar se analizarán los agravios hechos valer respecto a la casilla 1563 básica y, posteriormente, los relativos a la casilla 1565 contigua.
Para una mejor comprensión de lo que aquí se resuelve, conviene tener presente lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de diversas circunstancias relativas a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y las actas que deben levantarse por éstos, el día de la jornada electoral.
“Artículo 274. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral que contendrá los datos comunes a todas las elecciones.
Artículo 275. El Primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados presidentes, secretarios y escrutadores propietarios, de mesas directivas de casilla, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que concurran, levantando en el acta el apartado correspondiente a la instalación, el que será firmado por todos los funcionarios y representantes, haciéndose constar los incidentes ocurridos.
…
Artículo 277. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
I. El de instalación;
II. El de cierre de votación;
III. El de escrutinio y cómputo; y
IV. El de clausura de casilla.
Artículo 278. En el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación se hará constar:
I. El lugar, la fecha y la hora en que se inicie el acto de la instalación;
II. El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
III. El número de boletas recibidas para cada elección;
IV. Que las urnas se abrieron o armaron en presencia de los funcionarios, representantes de partidos políticos, coaliciones o electores que se encontraban presentes, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en la mesa de los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos o coaliciones, o si las condiciones de la casilla no lo permitieron, en lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos;
V. Una relación de los incidentes suscitados si se dieron; y
VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
Artículo 280. Los miembros de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada, salvo los casos de fuerza mayor comprobados debidamente, que calificará la Comisión Distrital o en su caso la Municipal Electoral correspondiente.
En caso de que alguno de los funcionarios de casilla se retirara, se procederá conforme a lo establecido por las fracciones I y II del artículo siguiente.
Cualquiera de estos sucesos deberán ser referidos en el acta de incidentes.
Artículo 281. De no instalarse la casilla conforme a lo establecido en los artículos anteriores, se procederá a lo siguiente:
I. Si a las ocho horas con quince minutos no están presentes alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes, o a falta de alguno de ellos lo deberá suplir cualquiera de los suplentes que quedaran disponibles;
II. Si conforme a la fracción anterior, no pudiese ser substituido el presidente, será suplido por el secretario, y éste por uno de los escrutadores o los suplentes generales;
III…
IV…
V…
Cualquiera de estos sucesos deberán ser referidos en el acta de incidentes.
Artículo 284. De no haberse instalado la casilla a las trece horas, se dará por cancelada debiendo ser levantada un acta por el funcionario de casilla presente con más alto rango, o a falta de alguno de ellos, por alguno de los representantes de partido, debiendo firmar todos los presentes mencionados, entregándoles una copia a cada uno. El original del acta será entregado a la comisión electoral correspondiente por quien lo haya elaborado, recabando en su copia el acuse de recibido.
Artículo 285. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa directiva anunciará el inicio de la recepción de la votación.
Artículo 288. El Presidente de la casilla retendrá la credencial para votar con fotografía del elector, que tenga muestra de alteración o no pertenezca a éste y lo pondrá a disposición de la autoridad correspondiente.
El Secretario de la casilla hará constar el incidente, con mención expresa del nombre del ciudadano presuntamente responsable.
Artículo 292. El Presidente de la casilla tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la elección, con el auxilio de la fuerza pública si lo estima conveniente; así como de asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto de la emisión del voto y mantener la estricta observancia de esta ley, conforme a las disposiciones siguientes:
…
V…
Cuando considere pertinente, dispondrá que se reanude la votación, dejando constancia de los hechos en acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la misma.
Artículo 294. La votación se cerrará a las dieciocho horas.
…
Artículo 295. El Presidente declarará cerrada la votación al cumplirse los requisitos previstos en el artículo anterior.
Acto seguido, el Secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de la votación, del acta de la jornada electoral la cual deberá ser firmada por los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditadas ante la casilla electoral.
Artículo 296. El apartado correspondiente al cierre de votación, contendrá:
…
Artículo 297. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones, durante la jornada electoral, podrán presentar al Secretario de la mesa directiva, escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta ley.
El Secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla, sin que pueda mediar discusión sobre su admisión y dejará constancia de los incidentes que se susciten en la casilla y de los que puedan alterar el resultado de la elección, en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral.
Artículo 298. Una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
Artículo 306. Se levantará en el acta de la jornada electoral el apartado correspondiente al escrutinio y cómputo de cada elección. El apartado correspondiente contendrá, por lo menos:
…
Artículo 308. Realizado el escrutinio y cómputo de todas las votaciones, se dará por concluido el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, el que firmarán todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla. Si alguno de los funcionarios o representantes de los partidos políticos se niega a firmar, se deberá asentar en el acta de incidentes.
Artículo 310. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se integrará el expediente electoral correspondiente con la documentación siguiente:
I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
II. Los escritos de protesta que se hubiesen recibido;
III. Las actas especiales de incidentes que hayan ocurrido durante la recepción de la votación y sus escritos relativos; y
IV. Las copias de las acreditaciones de los representantes de partidos políticos o coaliciones que actuaron durante la jornada electoral.
Artículo 316. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos que desearen hacerlo.
…”.
Los anteriores preceptos ponen de manifiesto, entre otras cosas, que el día de la celebración de los comicios, los funcionarios de las mesas directivas de casilla deben levantar el acta de la jornada electoral, la cual consta de diversos apartados, como son:
1) de instalación;
2) de cierre de votación;
3) de escrutinio y cómputo; y
4) de clausura de casilla;
A las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, los funcionarios de las mesas directivas de casilla, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que concurran, levantando en el acta el apartado correspondiente a la instalación, en donde se hará constar, entre otras cosas, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, quienes deberán firmarla junto con los mencionados representantes.
En el acta de incidentes deberá asentarse cualquier suceso acontecido en el desarrollo de la jornada electoral, que resulte relevante, verbigracia, los hechos relativos a la instalación de las casillas, la substitución de funcionarios de casilla, el retiro de éstos antes de que la casilla sea clausurada, la no disponibilidad de la documentación y material electoral en el lugar donde debe instalarse la casilla, el cambio de ubicación de casilla, que la credencial para votar con fotografía de los electores, tenga muestra de alteración o no pertenezca a quien la presentó, de la negativa a firmar el acta de escrutinio y cómputo, así como respecto de la presentación de escritos sobre cualquier incidente que, en concepto de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, durante la jornada, constituya una infracción a lo dispuesto por la Ley Electoral de Jalisco, y, en general, todos aquellos incidentes que se susciten en la casilla que puedan alterar el resultado de la elección.
Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, se iniciará la recepción de la votación, la cual se cerrará a las dieciocho horas, salvo los casos previstos en el numeral 294 de la Ley Electoral Local, siendo el Secretario el encargado de llenar el apartado correspondiente, la cual deberá ser firmada por los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la respectiva casilla.
Hecho lo anterior, los integrantes de la mesa directiva de casilla, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la misma; asimismo, se levanta en el acta de la jornada electoral el apartado correspondiente, y una vez realizado dicho escrutinio y cómputo, se da por concluido el respectivo apartado del acta de la jornada electoral, el que deben firmar todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla, y de negarse a hacerlo, se debe asentar esa circunstancia en el acta de incidentes.
Al término del mencionado escrutinio y cómputo, se integra el expediente electoral atinente con diversa documentación, entre la que se encuentra un ejemplar del acta de la jornada electoral y las actas especiales de incidentes que hayan ocurrido durante la recepción de la votación y sus escritos relativos.
Concluidas las operaciones a que se ha hecho alusión, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, el Secretario levanta constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán entrega del paquete que contenga los expedientes, cuya constancia debe firmarse por los multicitados funcionarios y representantes de los partidos que desearen hacerlo.
Como puede verse, entre otras obligaciones que tienen los funcionarios de las mesas directivas de casilla, está la de levantar el acta de la jornada electoral, la cual, como ya se vio, consta de diversos apartados, con son el de instalación, de cierre de votación, de escrutinio y cómputo y de clausura de casilla, así como levantar el acta de incidentes en que se hacen constar los sucesos relevantes acontecidos en la casilla, el propio día de la jornada electoral, todas las cuales, por regla general, deben firmarse por los funcionarios de las mesas directivas de casilla y por los representantes de los partidos políticos y coaliciones que actuaron en la misma.
En el presente caso, por lo que ve a la casilla 1563 básica, el partido actor sostiene, en esencia, que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, porque en el acta de escrutinio y cómputo, no consta la firma de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no obstante que el diverso numeral 308 de la misma ley, impone esa obligación a dichos funcionarios, y de negarse a hacerlo, debe asentarse así en el acta de incidentes correspondiente.
Del análisis de las constancias que obran en el expediente del juicio de inconformidad que dio origen al presente medio impugnativo, específicamente, del acta de escrutinio y cómputo (foja 40), de las copias certificadas de las actas: de la jornada electoral (foja 270), de incidentes (foja 271), así como de la constancia de clausura de casilla y remisión de paquetes electorales (foja 273), correspondientes a la casilla 1563 básica, que es la que aquí se analiza, se desprende que, en el primero de los referidos documentos, no consta el nombre ni la rúbrica, sin excepción, de los funcionarios de la mesa directiva de la citada casilla; en el segundo y tercero, se plasmaron tanto el nombre como la firma de cada uno de dichos funcionarios, y en el último, constan los nombres y firmas del secretario, así como del primero y segundo escrutadores.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que la falta de nombre y firma de los funcionarios de la mesa directiva, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1563 básica, constituye una omisión que no trasciende al resultado de la votación recibida en dicha casilla, toda vez que Eugenio Núñez F., Miriam Alejandra Walle Alvarado, Ma. Ofelia de la Torre G. y María Enriqueta Mejía Robles, fungieron como Presidente, Secretario, Primero y Segundo escrutadores, respectivamente, pues en el acta de la jornada electoral consta que la citada casilla se instaló a las ocho hora con treinta y cinco minutos (08:35), y se cerró la votación a las dieciocho horas (18:00), porque ya no había electores en la misma; asimismo, en la constancia de clausura de casilla y remisión de paquetes electorales, consta que a la hora mencionada en último término se clausuró la respectiva casilla, y por último, del acta de incidentes no se aprecia algún hecho que hiciera alusión a la irregularidad invocada, por lo que puede concluirse, válidamente, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, que la falta de nombre y firma de los miembros de la referida casilla, no se debe a la ausencia de éstos o a su disconformidad con los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo, sino a diversas circunstancias, como pudo ser un simple olvido o la falsa creencia de que ya la habían signado, ante la gran cantidad de papeles que deben firmar, ya que, se insiste, de las diversas actas, a que se hizo alusión en párrafos precedentes, se desprende que tales funcionarios de casilla actuaron durante toda la jornada electoral, lo que evidencia que la falta del nombre y firma de los mismos, tal como lo sostuvo el tribunal responsable, constituye una omisión formal que no trascendió al resultado de la votación.
En esa tesitura, contrariamente a lo que afirma el partido actor, esta Sala Superior considera que la jurisprudencia que invocó la responsable, del rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares).”, sí resulta aplicable en el supuesto que se analiza, habida cuenta que, como ya se vio, existen diversas actas electorales inherentes a la propia casilla, en las que sí constan las firmas de los funcionarios de la casilla, las cuales permiten concluir que éstos sí actuaron en la misma, durante toda la jornada electoral, lo cual desvaneció la presunción que pudiera generarse por la omisión en comento.
No pasa desapercibido, que dicha jurisprudencia únicamente alude a “alguno” de tales funcionarios; sin embargo, las consideraciones en que se sustenta la misma, son aplicables aun en casos como el que aquí se analiza, es decir, ante la falta de la firma de los cuatro miembros de la mesa directiva, en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, puesto que la razón fundamental que se tomó en cuenta en los asuntos que dieron origen a ese criterio, fue que la presunción que pudiera derivarse con motivo de la falta de firma de alguno de los funcionarios de la casilla, podía ser evitada con la existencia de otras actas electorales inherentes a la propia casilla, distintas a la de escrutinio y cómputo, en las que sí constara la firma de quien omitió signar esta última, por lo que el número de miembros de la casilla que hubieren omitido plasmar su firma en tal documento, resulta irrelevante, y sí, por el contrario, es de gran trascendencia que existan diversas constancias, como las que se han mencionado, que desvirtúen la presunción de que se habla, para estar en aptitud de considerar la validez de la votación correspondiente.
Por otra parte, si bien es cierto que el órgano emisor del fallo reclamado, no se pronunció en torno al agravio planteado en el juicio de inconformidad, relativo a que el artículo 308 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece que, si alguno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se negara a firma el apartado del acta de la jornada electoral, correspondiente al acta de escrutinio y cómputo, ello debe asentarse en el acta de incidentes, también lo es que ello no causa agravio alguno al partido actor, toda vez que este órgano jurisdiccional estima que la falta de firma en cuestión, no se debe a la negativa a hacerlo o a su disconformidad con los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo, por parte de los aludidos funcionarios, sino a un olvido o a la falsa creencia de que ya la habían signado, puesto que, por una parte, de no haber estado conformes con los resultados, así lo hubieran asentado en el acta de incidentes, lo que no aconteció en la especie, y por otra, como ya se vio, el análisis de las diversas constancias a que se ha hecho referencia, permite concluir que los mismos llevaron a cabo todos los actos que la ley les impone el día de la jornada electoral, salvo el relativo a firmar una de las actas, lo cual, según se ha expuesto, constituye una omisión formal que no trascendió al resultado de la votación, motivo por el que el precepto invocado no resulta aplicable en el supuesto a estudio y, por ende, el agravio respectivo deviene inoperante.
Tampoco causa agravio al inconforme, la falta de estudio del motivo de disenso expresado en torno al artículo 292 de la Ley Electoral Local, ya que a ningún efecto práctico conduciría su análisis, puesto que dicho precepto alude a las medidas que el Presidente de casilla debe tomar a efecto de que la jornada electoral se desarrolle con normalidad, y a la obligación de asentar, en acta especial, los hechos respecto de tales medidas, lo cual nada tiene que ver con la omisión a que se ha hecho alusión en párrafos precedentes y, por ende, la citada disposición no resulta aplicable en el presente caso, lo que provoca que el agravio sea inoperante.
De igual forma, es inoperante lo expuesto en torno a que la responsable exigió, como obligatorios, actos o acciones que son optativos para los partidos políticos, como es el de presentar escrito de protesta, habida cuenta que, aun de estimarse que tal consideración es incorrecta, ésta sólo es una de las que le sirvieron como base para resolver como lo hizo, siendo que, a juicio de esta Sala Superior, las razones plasmadas en la jurisprudencia invocada, son las que sustentan la improcedencia de la causal de nulidad de la votación recibida en la aludida casilla, por actualizarse la hipótesis a que alude la misma, motivo por el que aun prescindiendo de dicho argumento, subsiste la validez de la referida votación, por las razones expresadas en párrafos precedentes.
Por último, también es inoperante lo expresado en cuanto a que la responsable limitó la eficacia probatoria de las pruebas ofrecidas y aportadas en el juicio de inconformidad, puesto que tal afirmación es genérica, vaga e imprecisa, ya que el actor no indica a cuáles se refiere y la razón por la que considera que ello es incorrecto, lo cual era indispensable para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de verificar la certeza de esa afirmación.
En otro aspecto, a fin de estar en aptitud de analizar los agravios en que se aducen irregularidades respecto a la casilla 1565 contigua, es necesario tener presente, entre otras, el contenido de la copia certificada del acta levantada el tres de julio del año en curso, por la Comisión Municipal Electoral de Huejúcar, Jalisco, la cual, en lo que aquí interesa, dice:
“En la ciudad de Huejúcar, Jalisco, siendo las diecisiete horas con cuatro minutos del día primero de julio de dos mil seis, en el local que ocupa la Comisión Municipal del Municipio de Huejúcar, Jalisco, ubicada en la finca marcada con el número 10 de la calle Juárez, colonia Centro, de dicho municipio, se procedió a dar inicio a la sesión ordinaria de la Comisión Municipal, a la que se citó a sus integrantes en la forma y términos que marca el artículo 161 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, preside la sesión el comisionado presidente C. Mitsunori Silva de la Torre, quien solicitó al secretario de dicha comisión pasar lista de asistencia y verificar si existe quórum legal para celebrar la presente sesión ordinaria; cumpliendo a lo solicitado.
…
Siendo las ocho horas con treinta minutos, recibimos una llamada del candidato del Partido Revolucionario Institucional Edgar Villarreal Macías, el cual nos mencionó que en la casilla de la comunidad de Tlalcosahua, sin saber si es la básica o la continua (sic), le informaron que aún no está instalada en virtud de que el presidente de nombre Sabino sin saber los apellidos, se encuentra incapacitado de sus facultades mentales, y no ha sido instalada dicha casilla. Por lo que el presidente de esta comisión, facultó al comisionado J. Refugio Huizar González, para ir a dicha comunidad a verificar la casilla.
…
El comisionado J. Refugio Huizar González, se comunicó de la comunidad de Tlalcosahua para informar que en la casilla número 1565 contigua, se interrumpió la votación porque los representantes no habían terminado de firmar las boletas, por lo que el comisionado le sugirió que comenzaran los electores a votar. Posteriormente a las diez horas con treinta y cuatro minutos, habló dicho comisionado para informar que en la casilla número 1565 contigua el presidente J. Refugio Castillo Salas, trae aliento alcohólico, por lo que el presidente de esta comisión, se comunicó a la comisión distrital para informar sobre dicho incidente, mismos que dijeron que ellos se encargaban de verificar dicha casilla.
A las once horas con cuarenta y ocho minutos, llega a la comisión el comisionado J. Refugio Huisar González, mismo que mencionó lo siguiente: en la casilla número 1565 contigua, le solicité al presidente de la misma, que me informara si están todos los funcionarios designados en esa casilla, el cual me respondió que se encuentran todos los funcionarios, tal y como está establecido en el periódico del Instituto Federal Electoral, de igual forma observo que no había comenzado la votación por lo que le solicito al presidente de la casilla que inicie con las boletas que se encuentran firmadas hasta ese momento por los representantes de los partidos y la escrutadora Artemisa Cabrera García. De igual forma, observo que el presidente de dicha casilla el señor J. Refugio Castillo Salas tiene dificultades en desprender la hoja de la votación del folio, por lo que le sugiero que sea apoyado por la escrutador Artemisa Cabrera García, la cual le ayudó a desprender las boletas y entregarlas a los electores con la supervisión del presidente de esa casilla a lo que acceden a hacerlo así, a efecto de darle agilidad al proceso electoral. Asimismo, observo y registro que las nueve horas con cincuenta minutos, se inicia la votación, los votantes ya se encontraban desesperados, posteriormente, me comunica la representante del Partido Revolucionario Institucional, Graciela Ramírez y el representante del Partido Acción Nacional, que el presidente de la casilla tiene aliento alcohólico, así también lo corrobora la escrutadora Cabrera García por lo que decidí de inmediato a informar a la Comisión Municipal y Distrital del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, a fin de que se tomen las providencias necesarias para evitar cualquier conflicto durante la jornada y al cierre de la misma, por lo que me informan de la comisión Municipal y Distrital que personal de organización están en breve para solventar el problema.
…
De igual forma y siendo las veintidós horas con dieciséis minutos llegaron los paquetes de la casilla 1565 contigua, mismos que no los podemos recibir, en virtud de que el presidente de dicha casilla no ha llegado a esta comisión municipal, dicho presidente de la casilla en mención no llegó, siendo las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, el asistente electoral Lino Ulloa Sifuentes, entrega los paquetes de la casilla 1565 contigua, firmando él mismo el recibo de los paquetes, mediante la cual el Partido Acción Nacional obtuvo ochenta y dos votos, el Partido Revolucionario Institucional ciento treinta y seis votos y la Coalición Por el Bien de Todos treinta y siete votos, y un voto nulo.
…
Siendo las cero horas con dieciocho minutos, del día lunes tres de julio del año dos mil seis, el presidente de esta comisión, doy por terminada la sesión permanente de la jornada electoral, misma que comenzó el día primero de julio de dos mil seis.”
Asimismo, la copia certificada del acta de cinco de julio del año en curso, relativa a la sesión del cómputo municipal llevado a cabo por la Comisión Municipal Electoral de Huejúcar, Jalisco, en lo conducente, dice:
“En la ciudad de Huejúcar, Jalisco, siendo las 08:04 ocho horas del día cinco de julio de dos mil seis, en el local que ocupa la Comisión Municipal del municipio de Huejúcar, Jalisco, ubicada en la finca marcada con el número diez de la calle Juárez, colonia centro, de dicho municipio, se procedió a dar inicio a la sesión de cómputo municipal de la Comisión Municipal, a la que se citó a sus integrantes en la forma y términos que marca el artículo 161 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, preside la sesión el comisionado presidente c. Mitsunori Silva de la Torre, quien solicitó al Secretario de dicha comisión pasar lista de asistencia y verificar si existe quórum legal para celebrar la presente sesión ordinaria; cumpliendo a lo solicitado.
…
Se prosigue a revisar el paquete de la casilla 1565 contigua, el C. Presidente de esta comisión proceda a sacar el acta y someter a revisión mediante los comisionados y representantes correspondientes quienes verifican que coinciden las actas arrojando los siguientes resultados: PAN ochenta y dos, PRI ciento treinta y seis, coalición treinta y siete y un voto nulo. Se prosigue a guardar el paquete debidamente sellado. La comisionada representante del Partido Acción Nacional, manifiesta que el presidente de dicha casilla aparece con el nombre de Sabino mientras que en el acta de la casilla en mención se encuentra otra firma que no corresponde a dicha persona, la cual se reportó con aliento alcohólico a dicha casilla mediante una llamada que se recibió en esta comisión por lo que el C. Presidente de esta comisión facultó al comisionado J. Refugio para que verificara dicha casilla. De igual forma el C. Comisionado J. Refugio Guisar González, mencionó que se dio aviso a la comisión distrital, misma que se encargó de dicho incidente. El comisionado de la coalición menciona porque no se sustituyo por otra persona y si la comisión distrital es la encargada porque le permitieron que siguiera cumpliendo con dicha función. El C. Presidente de esta comisión le aclara que por eso están los representantes de partido y de eso se encargó la comisión distrital.
…
Casilla 1565 contigua, no presento ningún incidente.
…”.
Los documentos antes transcritos merecen valor probatorio pleno, de conformidad con lo que establecen el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De la primera de las mencionadas actas se desprende lo siguiente:
1. A las diecisiete horas con cuatro minutos (17:04), del uno de julio de dos mil seis, la Comisión Municipal de Huejúcar, Jalisco, inició su sesión ordinaria, misma que presidió el Comisionado Presidente, y a la que asistieron cuatro comisionados municipales, así como los comisionados de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
2. A las ocho hora con treinta minutos (08:30), se recibió una llamada de Edgar Villarreal Macía, como candidato del Partido Revolucionario Institucional, quien mencionó que en la casilla de la comunidad de Tlalcosahua, sin saber si se trataba de la básica o de la contigua, le informaron que aún no estaba instalada, porque el Presidente de la misma, de nombre Sabino, sin saber los apellidos, se encontraba incapacitado de sus facultades mentales, por lo que el Presidente de la Comisión Municipal aludida, facultó al comisionado J. Refugio Huizar González, para trasladarse a dicha casilla a fin de verificarla.
3. A las diez horas con treinta y cuatro minutos (10:34), el referido comisionado se comunicó de la mencionada comunidad, para informar, entre otras cosas, que en la casilla 1565 contigua, el Presidente J. Refugio Castillo Salas, traía aliento alcohólico, por lo que el Presidente de la propia Comisión Municipal se comunicó a la Comisión Distrital para informar sobre dicho incidente, quienes dijeron se encargarían de verificar la citada casilla.
4. A las once horas con cuarenta y ocho minutos (11:48), llegó a la Comisión Municipal el comisionado J. Refugio Huizar González, quien señaló que en la casilla 1565 contigua, entre otras cosas, observó que el Presidente de la misma, de nombre J. Refugio Castillo Salas, tenía dificultades en desprender del folio la hoja de la votación, por lo que le sugirió que fuera apoyado por la escrutadora Artemisa Cabrera García, quien le ayudó a desprender las boletas y entregarlas a los electores con la supervisión del Presidente de la casilla, a lo que accedieron, a efecto de darle agilidad al proceso electoral.
Asimismo, observó y registró que a las nueve horas con cincuenta minutos (9:50), se inició la votación y, posteriormente, le comunicó Graciela Ramírez, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, así como el del Partido Acción Nacional, que el Presidente de la casilla tenía aliento alcohólico, lo que corrobora la escrutadora Cabrera García, por lo que decidió informar, de inmediato, a las Comisiones Municipal y Distrital, del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, a fin de que tomaran las providencias necesarias para evitar algún conflicto durante la jornada electoral y al cierre de la misma, quienes le informaron que personal de organización estarían en breve para solventar el problema.
5. A las veintidós hora con dieciséis minutos (22:16), llegaron los paquetes de la casilla 1565 contigua, pero no los recibieron porque el Presidente de dicha casilla no había llegado a la Comisión Municipal y no llegó, por lo que a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos (23:45), el asistente electoral Lino Ulloa Sifuentes entregó los paquetes de esa casilla, firmando él mismo el recibo de los paquetes.
Por su parte, de la segunda de las referidas actas, se advierte lo siguiente:
I. A las ocho horas con cuatro minutos (08:04), del cinco de julio pasado, la Comisión Municipal dio inicio a la sesión de cómputo municipal, misma que presidió el Comisionado Presidente, y a la que asistieron los mismos comisionados municipales que en la relatada anteriormente, así como los comisionados de la coalición Por el Bien de Todos y de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
II. El Presidente de la citada comisión procedió a sacar el acta y a someterla a revisión por los comisionados y representantes de partido y de la coalición aludida, quienes verificaron que coinciden las actas y asentaron los resultados obtenidos. Enseguida, la comisionada del Partido Acción Nacional manifestó que el Presidente de dicha casilla aparece con el nombre de Sabino, mientras que en el acta de la misma se encuentra otra firma que no corresponde a esa persona, la cual se reportó con aliento alcohólico, mediante una llamada que se recibió en la Comisión Municipal, por el Presidente de este órgano facultó al comisionado J. Refugio Huizar González, para que la verificara y quien mencionó que se dio aviso a la comisión distrital, la cual se encargó de ese incidente. De igual forma, el comisionado de la referida coalición preguntó porqué no se sustituyó por otra persona y cuestionó que, si el órgano distrital es el encargado, porqué le permitieron que aquél siguiera cumpliendo con tal función, a lo que el Presidente de la Comisión Municipal aclaró que por eso están los representantes de partido e indicó que de eso se había encargado la propia comisión distrital.
III. Que en la casilla 1565 contigua, no se presentó algún incidente.
En el presente caso, el partido actor aduce, entre otras cosas, que el tribunal responsable no analizó las documentales a que se ha hecho alusión, ni les otorgó la eficacia demostrativa que les corresponde, de las que se desprende que el Presidente de la citada casilla, de nombre J. Refugio Castillo Salas, traía aliento alcohólico el día de la jornada electoral, por lo que se interrumpió la votación desde antes de las nueve (9:00) de la mañana, y no continuó sino hasta después de las diez horas con treinta minutos (10:30), y que el paquete electoral respectivo, físicamente llegó a las instalaciones de la Comisión Municipal a las veintidós horas con dieciséis minutos (22:16), sin registrarse el nombre de la persona o personas que lo llevaron, y fue hasta las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos (23:45), o sea, hora y media después, en que lo tomó y entregó un asistente electoral de nombre Lino Ulloa, pero sin que tomara en cuenta que lo entregó un menor de edad, acompañado de un representante del Partido Revolucionario Institucional, lo que, si no consta en el acta es porque se omitió el hecho y no se registró en el acta respectiva, pero ante la circunstancia reconocida de que el paquete llegó y no se podía recibir, sino mucho tiempo después, debe tenerse por cierta y probada la ilegalidad en la entrega y recepción del paquete electoral.
Al respecto, cabe señalar que, si bien le asiste la razón al enjuiciante, respecto a que la responsable omitió tanto la valoración de las actas transcritas en párrafos precedentes, mismas a las que, como ya se vio, este Órgano Jurisdiccional otorgó valor probatorio pleno, como el estudio del argumento en que se expuso que el Presidente de la casilla 1565 C1, de nombre J. Refugio Castillo Salas, traía aliento alcohólico el día de la jornada electoral, lo cierto es que esta última circunstancia deviene inoperante conforme a los razonamientos que se expondrán enseguida.
En efecto, de las actas mencionadas con anterioridad se desprende que J. Refugio Castillo Salas, quien fungió como Presidente de la casilla 1565 contigua, tenía aliento alcohólico; sin embargo, dicha circunstancia no implica, por sí sola, que tal persona estuviera incapacitada para desempeñar las funciones inherentes a su cargo y que, por ende, se hubiera afectado el desarrollo normal de la jornada electoral, toda vez que, en las constancias de autos, no obra algún documento que demuestre el nivel de alcohol del que pudiera desprenderse esa circunstancia, ni algún dato que revele que la votación se vio afectada por ese hecho, puesto que, por una parte, en el acta de incidentes correspondiente a la referida casilla, que obra en copia certificada, a fojas 272 del cuaderno accesorio, y que merece valor probatorio pleno, en términos de lo que disponen el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso a), en relación con el numeral 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no consta algún incidente, y por otra, el hecho de que se hubiera interrumpido la votación, que se asentó en el acta circunstanciada transcrita en primer término, se debió a que “representantes no habían terminado de firmar las boletas”, por lo que es obvio que ello ninguna relación tiene con lo argumentado por el partido actor, motivo por el que se desestima tanto el agravio a que se ha hecho referencia, como el relativo a la interrupción de la votación .
Por otra parte, el Partido Acción Nacional expresa que el tribunal responsable mutiló el texto y el contexto de la forma y términos en que se entregó el paquete electoral respectivo, desestimando que el día de la jornada electoral, el paquete físicamente llegó a las instalaciones de la Comisión Municipal a las veintidós horas con dieciséis minutos (22:16), sin registrarse el nombre de la persona o personas que lo llevaron, y fue hasta las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos (23:45), o sea, hora y media después, en que lo tomó y entregó un asistente electoral de nombre Lino Ulloa, pero sin que tomara en cuenta que lo entregó un menor de edad, acompañado de un representante del Partido Revolucionario Institucional, lo que, si no consta en el acta es porque se omitió el hecho y no se registró en el acta respectiva, pero ante la circunstancia reconocida de que el paquete llegó y no se podía recibir, sino mucho tiempo después, debe tenerse por cierta y probada la ilegalidad en la entrega y recepción del paquete electoral.
A juicio de esta Sala Superior, el anterior agravio es inoperante.
Ello es así, en virtud de que, como el propio partido actor lo reconoce, dicha circunstancia no consta en el acta respectiva, por lo que no existe algún medio de convicción que corrobore tal afirmación, puesto que lo único que puede inferirse del contenido del acta levantada el tres de julio del año en curso, por la Comisión Municipal Electoral de Huejúcar, Jalisco, es que el paquete llegó a las veintidós horas con dieciséis minutos (22:16), y que no fue recibido sino hasta las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos (23:45), debido a que el Presidente de la citada casilla no llegó, es decir, queda de manifiesto que no fue el aludido Presidente quien entregó el paquete, pero ello no implica que lo hubiera hecho un menor de edad, acompañado del representante del Partido Revolucionario Institucional, ya que, se insiste, no existe en autos algún dato que así lo demuestre, siquiera de manera indiciaria, por lo que constituye una manifestación subjetiva, carente de sustento y, en consecuencia, procede desestimar el agravio respectivo.
En otro aspecto, el actor señala que el tribunal electoral local omitió el análisis de lo que se planteó en el juicio de inconformidad, respecto a que resulta inverosímil y contrario a la lógica y al más elemental sentido común, que en la misma sección, pero en la casilla 1565 básica, el Partido Acción Nacional hubiere obtenido ciento cinco (105) votos, y el Partido Revolucionario Institucional ciento dos (102), mientras que, por el contrario, en la casilla que se analiza –1565 contigua--, aquél obtuvo ochenta y dos (82) votos, y éste ciento treinta y seis (136), es decir, mientras en la básica, que funcionó regularmente, obtuvo tres (3) votos más que el Partido Revolucionario Institucional, en cambio, en la contigua, este último obtuvo cincuenta y cuatro (54) votos más que él, por lo que es absurdo que en la misma sección, que es la misma comunidad, ocurra esa circunstancia.
En concepto de esta Sala Superior, el anterior argumento es inoperante, dado que, independientemente de que se hubiera realizado o no el estudio correspondiente, en la sentencia impugnada, la aseveración de la distinta votación, no se corrobora con alguna circunstancia objetiva que actualice la existencia de la ilegalidad en la afluencia tildada de inverosímil, puesto que ésta no puede deducirse, por sí sola, sino que es necesario identificar plenamente en qué consiste tal anomalía para proceder a ponderar su gravedad y vinculación con la vulneración de alguno de los principios rectores del proceso electoral.
Además, tampoco puede partirse de la ilegalidad de la votación que se considera inverosímil, por lo asentido en cuanto a que la irregularidad descrita, en cuanto al Presidente de la casilla, fue motivo suficiente para que se manipulase a los electores y se les indujese a votar a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, porque esa es una afirmación subjetiva sin sustento demostrativo, que colisiona con el principio dispositivo de que las autoridades actúan de buena fe en el desempeño de sus actos, salvo prueba en contrario y, en la especie, no se advierte que ello suceda; en oposición, de los documentos públicos consistentes en las actas de instalación y cierre de casilla, actas finales de escrutinio y cómputo y, en su caso, hojas de incidentes y constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral, no se desprende indicio alguno de lo anteriormente señalado, sino que robustecen que se recibió la votación de conformidad con la legislación electoral.
Por último, el partido actor expresa que la responsable omitió el análisis del agravio en que se dijo que personas ajenas a la mesa directiva de casilla, usurparon las funciones del Presidente de la misma, puesto que existe discrepancia entre los nombres que aparecían en el encarte y los que instalaron la casilla, recibieron la votación, realizaron el escrutinio y cómputo, clausuraron la casilla y entregaron el paquete electoral, ya que J. Refugio Castillo Salas es quien debió fungir como Presidente de la casilla, pero lo hizo Sabino Castillo, quien no está en la lista nominal de electores de la propia casilla, siendo que ello se desprende del acta de escrutinio y cómputo respectiva.
Independientemente de que el órgano emisor del fallo reclamado, hubiera o no analizado en su totalidad el anterior planteamiento, lo cierto es que éste resulta infundado.
Para arribar a la anterior determinación, se tiene presente, además del encarte de dos de julio del año en curso y del acta de la jornada electoral, que tomó en cuenta el tribunal electoral local, las actas de escrutinio y cómputo y de incidentes.
En el primero de tales documentos, que obra a fojas 142 del cuaderno accesorio, consta que J. Refugio Castillo Salas es la persona autorizada para fungir como Presidente de la casilla 1565 contigua 1.
En la segunda de las mencionadas actas, se asentó en idénticos términos, en los apartados correspondientes a nombre y firma, respectivamente, una leyenda que dice: “José R.C.S.”.
En el acta de escrutinio y cómputo, no obstante que se asentó en el apartado relativo al nombre: “Sabino Castillo”, en el correspondiente a firma del Presidente, dice: “José R.C.S.”.
Finalmente, el acta de incidentes se encuentra en blanco el apartado en que deben asentarse los mismos, es decir, no consta que hubiera acontecido alguno.
Con base en las anteriores documentales, las cuales merecen valor probatorio pleno en términos de lo que establece el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso a), en relación con el numeral 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puede concluirse, válidamente, que quien fungió como Presidente de la referida casilla, fue J. Refugio Castillo Salas, puesto que así consta en las mismas, por lo que es evidente que la anotación del nombre “Sabino Castillo”, únicamente en el acta de escrutinio y cómputo, se debe a un error de quien se encontraba encargado del llenado de ésta, motivo por el que al ser la misma persona que la autorizada por el consejo respectivo, no se actualiza la causal de nulidad invocada, relativa a que alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, Secretario o Escrutador.
Lo anterior se corrobora con las actas levantadas por la Comisión Municipal de Huejúcar, Jalisco, a que se ha hecho alusión, puesto que, como ya se vio, de las mismas se desprende que incluso acudió un comisionado a verificar diversos hechos que se hicieron del conocimiento de tal órgano, quien informó que en esa casilla, dicha persona estaba actuando con ese carácter el día de la jornada electoral, todo lo cual provoca que se desestima el agravio en cuestión.
Consecuentemente, procede confirmar la resolución cuestionada, misma que, a su vez, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Huejúcar, Jalisco, la declaración de validez de la elección de munícipes y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de uno de septiembre de dos mil seis, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los expedientes JIN-022/2006 y JIN-090/2006 acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, en los domicilios de esta ciudad, que señalaron en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable; y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA